REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA
CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA.-

ASUNTO N° CTVS-1027-05


PARTE ACTORA: ELMER SADIT ARANGO ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio Operador de Máquinas Agrícolas y titular de la cédula de Identidad número E.-81.537.509

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, AMPARO CAMPOS SILVA y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 8.562.188, V.- 6.549.791 y V.- 8.791.467, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.958, 28.713, 107.703, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS ALFREDO AZUETA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, miércoles quince (15) de febrero de dos mil seis (2.006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 07 de febrero de 2.006, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada, la cual se inició el 01 de mayo de 2.005. 2.- Que el cargo que desempeñó el actor al servicio de la demandada era el de Operador de Máquina Agrícola. 3.- Que su tiempo efectivo de servicio fue de 6 meses lo que se desprende del escrito de demanda inserto desde el folio 01 al 05 del asunto. 4.- Que fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2005 y que le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, que estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en la demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“ ii)… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)… ”.


“ iii) … La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que hasta la fecha el demandado ciudadano ALEXIS ALFREDO AZUETA no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Escrito de Promoción de Pruebas incorporado al folio 17 del expediente, donde el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA entre otras cosas promueve la testimonial del ciudadano WILMER ROLANDO HERNÁNDEZ PALMA.

Ahora bien, dado que la demandada no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos, en tal sentido, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas arroja:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
15 días x 40.000,oo= Bs.600.000,oo

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
10,98 días x 40.000,oo= Bs.439.200,oo.

3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

7,5 días x 40.000,oo = Bs. 300.000,oo


4.- HORAS EXTRAS: Las autorizadas por el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 155 ejusdem, que textualmente señala: “…a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias… b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”.



Es decir, que a razón de 6 meses de trabajo la Ley le concede 50 horas, toda vez que la Parte Actora no incorporó a los autos algún elemento que permita a este Juzgador formar criterio sobre el particular, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
50 horas x 5.000,oo= Bs.250.000,oo

5.- DÍAS FERIADOS: 3 días feriados, discriminados de la siguiente forma:
1° de mayo de 2.005
24 de junio de 2.005, Batalla de Carabobo
24 de julio de 2.005. Natalicio del Libertador
Correspondiendo 3 días x 40.000,oo= Bs. 120.000,oo

6.- DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: desde el inicio de la relación laboral 1° de mayo de 2.005 hasta la finalización de la misma, es decir, el 30 de noviembre de 2.005, hay 26 domingos. El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo indica: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día…”.
26 días domingos x 40.000,oo = Bs.1.040.000,oo. Lo que se traduce en el pago de un día adicional.

7.- PREAVISO: artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva, por 6 meses de trabajo le corresponde 25 días.
25 días x 40.000,oo = Bs. 1.000.000,oo

8.- SALARIOS RETENIDOS: Se observa en el presente asunto que hasta la fecha el demandado ciudadano ALEXIS ALFREDO AZUETA no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales al trabajador, por lo que he de presumir los 180 días de salario retenidos de acuerdo a lo que se desprende del libelo de demanda.
180 días x 40.000,oo= Bs.7.200.000,oo
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de, DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.949.200,oo), cifra a la que se condena a la parte demandada, acordándose igualmente el Fideicomiso e intereses sobre Prestaciones Sociales que será calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del





Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELMER SADIT ARANGO ÁLVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio Operador de Máquinas Agrícolas y titular de la cédula de Identidad número E.-81.537.509, en contra del ciudadano ALEXIS ALFREDO AZUETA y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.949.200,oo).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.949.200,oo), y se acuerda el Fideicomiso e Intereses sobre Prestaciones Sociales que serán calculados mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que formará parte integrante de esta sentencia, y se llevará a cabo por un Experto designado por el Tribunal en auto separado. La Indexación Judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causaran intereses de mora conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.