REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 17 de febrero de 2006.-
195° y 146°
ASUNTO: CTVJ - 250-05 / Nomenclatura Anterior CTVS-847-05
PARTE ACTORA: CARLOS RUBÉN REYES MEZA C.I. 8.791.188
APODERADO JUDICIAL: BETZAIDA FUENTES INFANTE
INPRE No. 44.840
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ MIRANDA SILVA / FINCA MIRAMAR.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA MIRANDA Y SAÚL LDEZMA INPRE: 36.021 Y 7.562
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Se dio inicio el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, mediante demanda Oral Presentada por el ciudadano CARLOS RUBÉN REYES MEZA C.I. 8.791.188, asistido en la Audiencia de Juicio por la Profesional del derecho BETZAIDA FUENTES INFANTE INPRE 44.840, contra el ciudadano HECTOR JOSÉ MIRANDA SILVA.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:
Se presenta libelo de la Demanda donde señala la parte actora lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 1987, el ciudadano CARLOS RUBÉN REYES MEZA C.I. 8.791.188, inició relación Obrero-Patronal en la Finca MIRAMAR, ubicada en el sector Las Piedras, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, durante el Tiempo que prestó servicios no disfrutó ni recibió pago alguno por concepto de Vacaciones, Utilidades y Antigüedad, sin embargo en fecha 05 de Septiembre de 2005, por voluntad unilateral del patrono Héctor José Miranda Silva, terminó la relación de Trabajo por despido Injustificado, quien después de intentar infructuosamente un arreglo amistoso con su patrono, acudió a la inspectoría del Trabajo a objeto de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del acta de fecha 14 de octubre de 2004.
Aduce el demandante que el tiempo de la relación Laboral fue de diecisiete (17) años y tres (3) meses por cuanto su fecha de ingreso fue el 25 de mayo de 1987, siendo su fecha de egreso el 05 de Septiembre de 2004.
Por lo que demanda lo siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD:……………………………..Bs. 4.150.228,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: .Bs. 3.707.737,00
UTILIDADES:……………………………....Bs. 990.894,00
INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO INJUSTIFICADO……….Bs. 2.312.880,00
SALARIOS RETENIDOS:…………………Bs. 1.129.459,00
DÍAS FERIADOS:………………………....Bs. 4.823.322,00
HORAS EXTRAS EN DÍAS HÁBILES…..Bs. 24.726.863,00
HORAS EXTRAS EN DÍAS FERIADOS. Bs. 904.496,00
Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda loa hace en los siguientes términos:
Niega y rechaza, en todas y en cada una de sus partes, la pretensión de la actora, toda vez que si bien es cierto en alguna oportunidad el mencionado solicitante prestó servicios por temporadas en la Finca MIRAMAR, esas temporadas nunca excedieron de 17 años y tres Meses. También señala la demandada que pagó puntual y oportunamente sus respectivas prestaciones Sociales. Aduce que el demandante durante las temporadas que no les prestó servicios, estuvo prestando servicios en la finca “LOS COCOS”, y en otras fincas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por lo que son improcedentes las cantidades de dinero demandada por los conceptos ya señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Pruebas Testimoniales:
VICTOR RAFAEL REBOLLEDO:
Al respecto, este juzgador considera que da fe de la existencia de la relación de Trabajo entre demandante y demandado, situación esta que es incontrovertida, ahora bien, con su testimonio no logra determinar las horas extras y días feriados que el demandante alega haber trabajado en su libelo, en consecuencia no se le da valor probatorio al respecto.
CAMPOS NELSON RAFAEL
Nada aporta nada al thema probanda toda vez que el mismo reconoce ser un trabajador temporero, en consecuencia sólo puede dar fe de hechos que presenció durantes sus intermitencias laborales, más no los diecisiete (17) años que alega haber trabajado el demandante, menos puede dar testimonio de las horas extras y días feriados que señala el demandante que laboró a lo largo de su relación laboral. En consecuencia no merece valor probatorio.
ORTIZ JUNIOR DAVID
Al respecto, considera quien decide que la declaración del mismo no logra demostrar el cumplimiento de las horas extras y días feriados, toda vez que el mismo sólo trabajó en la finca Miramar durante dos (2) años, en consecuencia mal puede dar fe de las horas extras y días feriados durante los diecisiete años que el demandante alega que laboró, por lo que no se le da valor probatorio.
Prueba Documental:
Acta suscrita por la Abogada Chistian L. Santaella González Jefe de la Sala laboral (E) de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, la cual corre inserta en el Folio trece del Expediente, al respecto establece este Juzgador que la misma resulta ser un instrumento público, el cual no fue tachado, en consecuencia se tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la ley orgánica Procesal el trabajo, por lo que tiene valor probatorio el hecho de que el demandante laboró por diecisiete años en la Finca demandada, toda vez que el demandado expuso: “Con respecto a los diecisiete años también se le arreglaba todos los años” , por lo que este sentenciador le confiere valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Pruebas Testimoniales:
ROSENDO RAFAEL CAMPOS C.I. 13.153.720
Considera este sentenciador que su testimonió sólo aporta datos de las labores realizadas en la finca más no logró dar Fe de que el demandante laboró en temporadas, esto es, que no logró demostrar que el accionante sólo trabajó como trabajador Temporero. Por lo que no se le da valor probatorio.
CARLOS ANTONIO IZQUIERDO C.I. 8.792.294
Su testimonio no logra dar Fe que el demandante laboraba como trabajador temporero, esto deviene de que en su declaración sólo señala que el demandante laboró en la Finca “El Arauca” en el año 1996, situación esta que no es suficiente para establecer que el accionante laboraba en la finca demandada temporalmente, máxime cuando manifestó en la audiencia que no trabajó en la finca demanda. En consecuencia no se le otorga valor probatorio.
RESUMEN PROBATORIO
De la distribución de la carga probatoria
En el caso de Marras, observa quien decide que los límites de controversia estriba en dos situaciones a saber: 1.-Si la relación de Trabajo se realizó en condiciones de temporero o de manera permanente y 2.- Determinar si el demandante laboró horas extras y días feriados.
Así las cosas, haciendo ejercicio de lo alegado y probado en autos, tenemos que partiendo de que el demandado alegó que el demandante resultaba ser un trabajador temporero, trae como consecuencia que tenía la carga de probarlo para enervar las pretensiones del demandante pero no hizo, lo que quedó demostrada la relación de trabajo en los términos que manifestó el demandante, vale decir, de manera permanente y en el tiempo señalado en la demanda, en este sentido la Jurisprudencia patria así lo ha establecido de manera reiterada pacífica y uniforme la distribución de la carga probatoria, por lo que es pertinente invocar la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de la sala Social del tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga e la prueba en el proceso Laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción Juris tantum) establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el Trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc…” (Subrayado del Juzgado).
Así las cosas, establece este sentenciador que derivado del incumplimiento en cuanto a la carga probatoria que tenía la demandada de probar lo que alegó en su contestación, vale decir que el demandante resultaba ser “Temporero”, se presume la existencia de la relación laboral de manera permanente a tiempo indeterminado, aunado al hecho de que tampoco fue capaz de desvirtuar de manera probatoria ningún hecho alegado por el accionante, vale decir en lo términos indicados en su libelo. Así se decide.
De las Horas Extras
Con relación a las horas extras y días feriados demandadas por el accionante, resulta propicio señalar que en la misma decisión ut supra referida, se sentó lo siguiente:
“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador.
Por lo que este sentenciador establece que el demandante al no probar tales hechos, mal pueden acordarse pagos por estos conceptos. Así se decide.
De la procedencia del pago de la Indemnización por despido Injustificado
Manifiesta la demandada en la audiencia de Juicio que producto de los testimonios de las personas que el mismo demandante promovió para el Juicio oral y público, se demostró que el demandante resultaba ser el encargado de la finca, lo cual lo hace subsumirse dentro de la clasificación de trabajadores de Dirección y de confianza, y en consecuencia resultaría inaplicable lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por aplicación de lo establecido en el Artículo 112 Ibiden. Ahora bien, el Artículo 43 de la misma Ley considera a los capataces (Caso de marras) como obreros, cuando establece:
“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados como obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes…” (Subrayado del Juzgado).
Por lo que el Tribunal en aplicación del Artículo 43 de La Ley orgánica del Trabajo aún cuando el demandante sea quien dirigía las actividades de la finca, se considera como obrero por la disposición legal que precede, por lo que sí tiene derecho a la Indemnización por despido injustificado previsto en el Artículo 125 Ejusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RUBÉN REYES MEZA plenamente identificado en autos, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra HECTOR JOSÉ MIRANDA SILVA.
SEGUNDO: Se condena al pago al Ciudadano HECTOR JOSÉ MIRANDA SILVA Identificado en autos, a pagar las cantidades de dinero que se especifican según los siguientes conceptos calculados de la siguiente forma:
FECHA DE INGRESO: 25/05/1987
FECHA DE EGRESO: 05/09/2004
ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR: 17 AÑOS, 9 MESES, y 10 DÍAS
SALARIOS DEVENGADO POR EL ACCIONANTE
Es el caso, que durante toda la vinculación laboral siempre devengó un salario promedio superior al establecido por Decreto Presidencial; hasta el periodo de 2002 dado que su salario promedio se mantuvo y que los cuales son los empleados para el cálculo correspondiente a los conceptos reclamados por el demandante en su libelo; siendo los siguientes:
PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO
1987-1988 Bs. 12.000,00 Bs. 400,00
1988-1989 Bs. 12.000,00 Bs. 400,00
1989-1990 Bs. 18.000,00 Bs. 600,00
1990-1991 Bs. 18.000,00 Bs. 600,00
1991-1992 Bs. 25.000,00 Bs. 833,33
1992-1993 Bs. 30.000,00 Bs. 1.000,00
1993-1994 Bs. 30.000,00 Bs. 1.000,00
1995 Bs. 50.000,00 Bs. 1.666,66
1996 Bs. 70.000,00 Bs. 2.333,33
1997-1998 Bs. 90.000,00 Bs. 3.000,00
1999 Bs. 110.000,00 Bs. 3.666,66
2000 Bs. 130.000,00 Bs. 4.333,33
2001 Bs. 140.000,00 Bs. 4.666,66
2002 Bs. 150.000,00 Bs. 5.000,00
2003 Bs. 150.000,00 Bs. 5.000,00
2004 Bs. 150.000,00 Bs. 5.000,00
SALARIO INTEGRAL
Se obtiene de la sumatoria del salario diario promedio, más la alícuota del Bono vacacional que resulta de la multiplicación del salario diario promedio por siete (7) días, correspondiente la cantidad de días por concepto de Bonificación Vacacional, la cual aumenta anualmente un (1) día hasta un máximo de treinta (30) días) señalado en el artículo 219 del Ley Orgánica del Trabajo, en ese caso, correspondiente al Bono de Vacaciones del primer año de servicio, y el resultado obtenido será divido entre trescientos sesenta (360) días del año laboral, obteniendo la alícuota correspondiente al Bono Vacacional. En cuanto, a la Alícuota de las Utilidades (Participación en los Beneficios), se obtiene de la multiplicación de quince (15) días señalados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario promedio, y el resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360), obteniéndose la alícuota de las utilidades, a razón:
Tiempo de Servicio: 17 AÑOS, 3 MESES Y 10 DÍAS
Periodos Salario Diario
Promedio Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
1987-1988 Bs. 400,00 Bs. 16,66 --- Bs. 416,66
1988-1989 Bs. 400,00 Bs. 16,66 --- Bs. 416,66
1989-1990 Bs. 600,00 Bs.25,00 --- Bs.625,00
1990-1991 Bs. 600,00 Bs. 25,00 --- Bs.625,00
1991-1992 Bs. 833,33 Bs. 34,72 --- Bs. 864,72
1992-1993 Bs. 1.000,00 Bs. 41,66 --- Bs.1.041,66
1993-1994 Bs. 1.000,00 Bs. 41,66 --- Bs.1.041,66
1995 Bs. 1.666,66 Bs. 69,44 --- Bs. 1.763,10
1996 Bs. 2.333,33 Bs. 97,22 --- Bs. 2.435,55
1997-1998 Bs. 3.000,00 Bs.125,00 Bs. 58,33 Bs.3.188,33
1999 Bs. 3.666,66 Bs. 152,77 Bs. 81,48 Bs. 3.900,00
2000 Bs. 4.333,33 Bs. 180,55 Bs. 108,33 Bs. 4.622,21
2001 Bs. 4.666,66 Bs. 194,44 Bs. 129,62 Bs. 4.990,72
2002 Bs. 5.000,00 Bs. 208,33 Bs. 152,77 Bs. 5.361,10
2003 Bs. 5.000,00 Bs. 208,33 Bs.166,66 Bs.5.374,99
2004 Bs. 5.000,00 Bs. 208,33 Bs. 180,55 Bs.5.388,80
Es importante mencionar, que el trabajador accionante siempre ha devengado un salario promedio que en principio era superior al salario mínimo establecido por decreto presidencial, por lo cual, se deberá calcular una diferencia salarial en aquellos casos en que exista una insuficiencia salarial con respecto al salario mínimo; es decir, es partir del año 2002, que el trabajador reclamante recibe por su labor un salario inferior al mínimo establecido por decreto presidencial, por lo cual es preciso señalar cuales han sido los salario mínimo, que en este caso se aplicará el de menos de veinte (20) trabajadores, y para establecer la diferencia y los cálculos pertinentes, y son:
Periodos Salario Mínimo Alícuota Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
01/05/02 al 30/06/03 Bs. 5.808,00 Bs. 242,00 Bs. 112,93 Bs.6.162,93
01/07/03 al 30/09/03 Bs. 6.969,60 Bs. 290,40 Bs. 135,52 Bs.7.395,52
01/10/03 al 30/04/04 Bs. 7.550,00 Bs.314,58 Bs.146,80 Bs. 8.011,38
01/05/04 al 30/07/04 Bs.9.060,50 Bs. 377,50 Bs. 176,17 Bs. 9.614,17
01/08/04 al 01/05/05 Bs. 9.815,60 Bs. 408,98 Bs. 190,85 Bs. 10.414,63
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo
(Hasta el 19/06/1997)
Periodo Antigüedad Salario Promedio Alícuota de Utilidades Total
1987 al 1988 30 días Bs. 400,00 Bs. 16,66 Bs.12.499,80
1988 al 1989 30 días Bs. 400,00 Bs. 16,66 Bs.12.499,80
1989 al 1990 30 días Bs. 600,00 Bs.25,00 Bs.18.750,00
1990 al 1991 30 días Bs. 600,00 Bs. 25,00 Bs.18.750,00
1991 al 1992 30 días Bs. 833,33 Bs. 34,72 Bs. 25.941,60
1992 al 1993 30 días Bs. 1.000,00 Bs. 41,66 Bs.31.249,80
1993 al 1994 30 días Bs. 1.000,00 Bs. 41,66 Bs. 31.249,80
1994 al 1995 30 días Bs. 1.666,66 Bs. 69,44 Bs.52.893,20
1995 al 1996 30 días Bs. 2.333,33 Bs. 97,22 Bs.73.066,50
1996 al 19/06/1997 30 días Bs. 3.000,00 Bs.125,00 Bs.93.900,00
Total Bs. 372.800,50
Monto total a pagar por concepto de Antigüedad de 108 L.O.T. 27/01/1990, es por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 372.800,50).
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN
Se reconoce igual la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuanta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector PRIVADO de diez (10) años, y un tope salarial para pequeñas empresas de BS. 90.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Y para estos calculara se será tomado en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, y solo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.
Tiempo de servicio: 10 AÑOS, 24 días (No se toma en cuenta la fracción).
Antigüedad Acumulada = 300 días
Tope Máximo de Antigüedad = 300 días
Ultimo Salario = Bs. 3.000,00
Grandes Empresas (tope salarial) Bs. 90.000,00 / 30 días = Bs. 3.000,00
300 días x Bs. 3.000, 00 = Bs. 900.000,00
Antigüedad Acumulada Bs. 372.800,50
Compensación por Transferencia: Bs. 900.000,00
TOTAL Bs. 1.272.800,50
ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO Art. 108 L.O.T.
En otro orden de ideas, ahora se procederá a calcular el monto correspondiente a la antigüedad del nuevo régimen correspondiente a la antigüedad acumulada por el trabajador reclamante, después de la entra en vigencia de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en (19/06/1997), el cual resta una antigüedad de 7 años y 3 meses.
Los cálculos, se efectuara mediante las siguientes operaciones matemáticas realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiente a los salarios aplicables para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem. Siendo efectuados en base al salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, este se obtiene, al multiplicar el salario promedio diario percibido para ese momento por los días de antigüedad que le correspondan.
Ahora bien, para calcular el salario integral, percibido anualmente por el trabajador accionante se obtendrá de la siguiente manera: se sumará el salario básico promedio diario, más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional.
Para el calculo de la alícuota correspondiente, a las utilidades es producto de la multiplicación del salario promedio diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario promedio diario por los siete (07) días correspondiente al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículo 219 y 223 de ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, bono que anualmente varia dependiendo de los años que tenga el trabajador prestando servicios para la misma.
Finalmente, el Salario Integral obtenido mediante estas adiciones, será multiplicado por los cinco (5) días que de cada mes ordenado por el artículo 108 de nuestra normativa laboral, para la obtención de la antigüedad; es importante destacar que después del primer año (1) de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono esta en la obligación de cancelar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, los cuales serán acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.
Periodo Antigüedad 108 L.O.T Salario Integral Total
1997-1998 60 días Bs.3.188,33 Bs. 191.299,80
1999 62 días Bs. 3.900,00 Bs. 241.800,00
2000 64 días Bs. 4.622,21 Bs. 295.821,44
2001 68 días Bs. 4.990,72 Bs. 339.368,96
2002 70 días 30 días x Bs.6.162,93
40 días x Bs.7.395,52 Bs. 184.887,90
Bs.295.820,80
2003 72 días 30 días x Bs. 8.011,38
42 días x Bs. 9.614,17 Bs. 240.341,40
Bs. 403.795,14
2004 74 días 64 días x Bs. 9.614,17
10 días x Bs. 10.414,63 Bs. 615.306,88
Bs.104.146,30
TOTAL Bs. 2.912.585,62
MONTO POR ANTIGÜEDAD: Es por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTO OCHENTA Y CINO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.912.585,62).-
OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
(Artículos 133, 125, 174, 145, 146, 219, 223, 225 LOT.)
UTILIDADES (174 LOT)
Para los conceptos de utilidades aplicamos como salario para el cálculo, el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho. Sin embargo, cuando la relación laboral no dura el año, se deberá calcular también la correspondiente fracción de este beneficio, el cual es producto de la división de los quince (15) días de utilidades que hace referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce (12) meses del año dando la fracción de 1,25 los cuales se multiplicará por los meses laborados por el trabajador; y este resultado, a su vez se multiplicara a su por el salario básico devengado por el trabajador.
15 días /12 meses = 1,25 días por mes.
Fracción de 6 meses = 1,25 días x 6 meses = 7,50 días
Fracción de 9 meses = 1,25 días x 9 meses = 11,25 días
PERIODO DÍAS SALARIO TOTAL UTILIDADES
25/05/1987 al 31/12/1987 7,50 días
Bs. 400,00 Bs. 3.000.00
01/01/1988 al 31/12/1988
15 días
Bs. 400,00 Bs.6.000,00
01/01/1989 al 31/12/1989
15 días
Bs. 600,00 Bs.9.000,00
01/01/1990 al 31/12/1990
15 días
Bs. 600,00 Bs.9.000,00
01/01/1991 al 31/12/1991
15 días
Bs. 833,33 Bs.12.499,95
01/01/1992 al 31/12/1992
15 días
Bs. 1.000,00 Bs. 15.000,00
01/01/1993 al 31/12/1993
15 días
Bs. 1.000,00 Bs. 15.000,00
01/01/1994 al 31/12/1994
15 días
Bs. 1.000,00 Bs. 15.000,00
01/01/1995 al 31/12/1995
15 días
Bs. 1.000,00 Bs. 15.000,00
01/01/1996 al 31/12/1996
15 días
Bs. 1.666,66 Bs.24.999,90
01/01/1997 al 31/12/1997
15 días
Bs. 2.333,33 Bs.34.999,95
01/01/1998 al 31/12/1998 15 días
Bs. 3.000,00 Bs45.000,00
01/01/1999 al 31/12/1999
15 días
Bs. 3.666,66 Bs.54.999,90
01/01/2000 al 31/12/2000
15 días
Bs. 4.333,33 Bs. 64.999,95
01/01/2001
al 31/12/2001
15 días
Bs. 4.666,66 Bs. 69.999,90
01/01/2002
al 31/12/2002
15 días Bs. 5.808,00 Bs.87.120,00
01/01/2003 al 31/12/2003 15 días Bs. 7.550,00 Bs. 113.325,00
01/01/2004 al 05/09/2004 11,25 días
fracciòn Bs. 9.815,60 Bs. 112.879,40
TOTAL Bs. 707.823,95
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo. 219-223 LOT)
Para el cálculo de las Vacaciones y bono Vacacional, se aplicará como salario básico del mes inmediatamente anterior para el momento que nace el derecho, toda vez que NO disfrute vacaciones para término la relación laboran. Por lo cual, la empresa deberá cancelárseles adicional al pago correspondiente al disfrute y al bono vacacional, deberá volver a cancelar el disfrute, por cuanto término la relación laboral sin haber disfrutado las mismas.
Ahora bien, para el primer año de servicio corresponde quince (15) días de disfrute pagados mas un bono de siete (7) días de salario, para un total de veintidós (22) de vacaciones anuales; a los cuales se les adiciona un día más de disfrute y un día mas por bono vacacional anual; sin embargo, cuando la relación laboral no duro el año completo, se calculara la fracción correspondiente al periodo que se desea calcular el cual se realizar del resultado de la suma del disfrute mas el bono vacacional, y se divide los entre los doce (12) meses del años para obtener la fracción de cada periodos vacacional.
La fracción de seis (6) meses se obtiene de sumar los 18 días de disfrute mas los 10 días de bono vacacional que le corresponde, el resulta se dividirá entre los doce (12) meses del año, y el resultado es la fracción mensual que será multiplicada por los meses de servicios y luego del producto obtenido se multiplicará por el salario básico del demandante:
45 días / 12 meses = 3,75 días
3,75 días x 3 meses = 11,75 días
PERIODO DÍAS
DISFRITE Y BONO VACACIONAL SALARIO VACACIONES
25/05/1987 al 25/05/1988 (15+7)
22 días
Bs. 400,00 Bs. 8.800,00
26/05/1988 al 25/05/1989
(16+8)
24 días
Bs. 400,00 Bs.9.600,00
26/05/1989 al 25/05/1990 (17+9)
26 días
Bs. 600,00 Bs. 15.600,00
26/05/1990 al
25/05/1991
(18+10)
28 días
Bs. 600,00 Bs. 16.800,00
26/05/1991
al
25/05/1992
(19+11)
30 días
Bs. 833,33 Bs.24.999,90
26/05/1992 al
25/05/1993
(20+12)
32 días
Bs. 1.000,00 Bs. 32.000,00
26/05/1993
al
25/05/1994
(21+13)
34 días
Bs. 1.000,00 Bs. 34.000,00
26/05/1994 al
25/05/1995
(22+14)
36 días
Bs. 1.000,00 Bs. 36.000,00
26/05/1995
al
25/05/1996
(23+15)
38 días
Bs. 1.000,00 Bs. 38.000,00
26/05/1996
al
25/05/1997
(24+15)
39 días
Bs. 1.666,66 Bs. 64.999,74
26/05/1997 al
25/05/1998
(25+15)
40 días
Bs. 2.333,33 Bs. 93.333,20
26/05/1998 al
25/05/1999 (26+15)
41 días
Bs. 3.000,00 Bs.123.000,00
26/05/1999
al
25/05/2000
(27 + 15)
42 días
Bs. 3.666,66 Bs.157.666,38
26/05/2000
al
25/05/2001
(28+15)
43 días
Bs. 4.333,33 Bs.186.333,19
26/05/2001
al
25/05/2002
(29+15)
44 días
Bs. 4.666,66
Bs.205.333,04
26/05/2002 al
25/05/2003
(30+15)
45 días Bs. 5.808,00 Bs.263.104,00
26/05/2003
al
25/05/2004 (30+15)
45 días Bs. 7.550,00 Bs.339.750,00
26/05/2004 al
05/09/2004 11,25 días
Fracción Bs. 9.815,60 Bs.110.418,75
TOTAL Bs. 1.759.738
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO
(Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)
Ahora bien, como la relación laboral término por un acto unilateral y sin justificación del patrono está obligado a cancelar al trabajador accionante una indemnización por despido de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, siempre que no excediere de 150 días; y para la Indemnización sustitutiva de preaviso son noventa (90) días de salario cuanto la relación sea igual o superior excediere de 10 años:
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
150 días Bs. Bs. 10.414,63 Bs. 1.562.194,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 125 L.O.T
Días Salario Integral Total
90 días Bs. Bs. 10.414,63 Bs. 937.316,70
TOTAL POR INDEMNIZACIÓN Bs. 2.499.511,20
Monto a cancelar por concepto de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIETOS ONCE CON VEINTE CENTIMOS(Bs.2.499.511,20)
En razón que el salario devengado por el trabajador se mantuvo desde el 2002, sin percibir este ningún o de los aumentos que por Decreto Presidencial se habían ordenado, generándose una diferencial salarial adeudada que la mimada deberá ser cancelada, tomando en consideración que el trabajador devengaba menos del salario mínimo establecedlo por decreto presidencial. Tomándose el salario mínimo por decreto y se le restará el monto pagado por la empresa, y ese resultado es la diferencia mensual adeudada MENSUAL LA CUAL DEBE SER MULTIPLICADO POR LOS 12 MESES DEL AÑO, en razón a las siguientes:
PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO
DECRETO PRESIDENCIAL DIFERENCIA MENSUAL ADEUDADA
Enero 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Febrero 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Marzo 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Abril 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Mayo 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Junio 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Julio 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Agosto 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Septiembre 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Octubre 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Noviembre 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Diciembre 2002 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Enero 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Febrero 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Marzo 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Abril 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Mayo 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Junio 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 174.240,00 Bs. 24.240,00
Julio 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 209.088,00 Bs. 59.088,00
Agosto 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 209.088,00 Bs. 59.088,00
Septiembre 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 209.088,00 Bs. 59.088,00
Octubre 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Noviembre 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Diciembre 2003 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Enero 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Febrero 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Marzo 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Abril 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 226.500,00 Bs. 76.500,00
Mayo 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 271.8000,00 Bs. 121.800,00
Junio 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 271.8000,00 Bs. 121.800,00
Julio 2004 Bs. 150.000,00 Bs. 271.8000,00 Bs. 121.800,00
Agosto 2004 Bs. 150.000 Bs. 294.450,00 Bs. 144.450,00
Septiembre 2004 Bs. 150.000 Bs. 294.450,00 Bs. 144.450,00
Total Bs. 1.803.384,24
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS RECLAMADOS
Antigüedad 108 L.O.T(1991) Bs. 372.800,50
Compensación por Transferencia Bs. 900.000,00
Antigüedad 108 L.O.T Bs. 2.912.585,62
Utilidades Bs. 707.823,95 +
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.759.738,00
Indemnizaciones 125 L.O.T Bs. 2.499.511,20
Diferencia Salarial Bs. 1.803.384,24
TOTAL Bs. 10.955.843,51
El Total a Cancelar Por Concepto De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios Laborales: es la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.955.843,51).-
Igualmente, se condena el pago de los intereses de las PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD O FIDEICOMISO, así como también, demando la actualización de la cantidad demandada conforme a la CORRECCIÓN MONETARIA a realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia, y los INTERESES DE MORA, en virtud, de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al los 17 días del mes de Febrero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.