REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 02 de Febrero de 2006.-
195° y 146°
ASUNTO No. CTVJ-254-2006
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.634.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: P.G. CONSTRUCCIONES C.A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.528.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana: Carmen Rosa Siso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.634.203, contra la Sociedad Mercantil P.G. Construcciones, C.A.
En fecha 12 de Mayo de 2005, mediante auto del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abstiene de admitir esta demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena al actor corrija las omisiones detectadas con apercibimiento de perención. En esta misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora mediante comisión al Juzgado del Municipio Aragua Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folios 21 al 39).
En fecha 20 de Junio de 2005, mediante diligencia la ciudadana Carmen Rosa Siso parte demandante de la presente causa asistida de abogado, se da por notificada en la presente causa. (Folio 41).
En fecha 20 de Junio de 2005, mediante diligencia la ciudadana Carmen Rosa Siso parte demandante de la presente causa asistida de abogado, confiere poder Apud – Acta a los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, DIOREYDA ANNETH JIMENEZ CASTRO, JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, NELSON JOSE PINEDA GOLLO, NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, CARMEN ALVAREZ, JOSE LUIS VILORIA, SOLANGEL MENDOZA BALZA, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Y LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.169, 76.376, 99.720, 85.833, 45.429, 41.131, 20.265, 40.405, 36.289, 101.022, 49.108 y 48.666, respectivamente. (Folios 43 al 44)
En fecha 29 de Junio de 2005, fue presentado por ante ese Juzgado mediante Escrito corrección de Libelo de Demanda, realizado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 49 al 50).
En fecha 30 de Junio de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 51 al 55).
En fecha 6 de Julio de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se envíe la comisión de la notificación de la parte demandada por M.R.W. (Folio 57).
En fecha 12 de Julio de 2005, mediante auto del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la solicitud anterior. (Folio 58).
En fecha 05 de Agosto de 2005, la ciudadana Secretaria del mencionado Tribunal; deja expresa constancia, de la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados por la Ley. (Folio 66).
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (en fecha 27 de Septiembre de 2005), el referido Juzgado deja constancia de la comparecencia de ambas partes, a la presente Audiencia, En este estado el Tribunal deja constancia que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 13 de Octubre del presente año, a las 2:00 p.m. (Folios 67 al 103).
En fecha 13 de Octubre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 26 de Octubre del presente año a las 2:00 p.m. (Folios 104 y 105).
En fecha 26 de Octubre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y ambas partes de común acuerdo consideran necesario prolongar la presente Audiencia para el día 16 de Noviembre del presente año a las 2:00 p.m. (Folios 106 al 107).
En fecha 16 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y por cuanto la parte demanda ejerce la representación sin poder el Tribunal Sustanciador difiere la presente Audiencia para el día 08 de Diciembre del presente año a las 2:00 p.m. (Folios 108 al 109).
En fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, difiere la presente Audiencia para el día 20 de Diciembre de 2005, a las 2:00 p.m., debido a la asistencia de la Juez de este Tribunal al concurso de oposición para la titularidad del cargo. (Folio 110).
En fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante auto el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, difiere la presente Audiencia para el día 11 de Enero del 2006, a las 2:00 p.m. (Folio 115).
En fecha 09 de Enero de 2006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Solangel Mendoza Balza, sustituye poder especial Apud – Acta al ciudadano Richard Torrealba. (Folio 117 al 118).
En fecha 11 de Enero de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente Audiencia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, expone que finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar sin haber sido posible la conciliación con fundamento en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver en forma oral reduciéndolo en la presente acta los vicios que a lo largo de las prolongaciones de la cual fue objeto la Audiencia Oral, se detectaron en este sentido, pasa a aclarar que lo demandado por la ciudadana Carmen Siso asciende a la cantidad de Bs. 8.698.494,40, desglosados de la manera siguiente Bs. 5.911.501,40 menos Bs. 2.673.208 por viáticos, Bs. 2.800.000; Cesta Tickets Bs. 2.074.800; horas extras Bs. 439.062,12; utilidades generadas por concepto de horas extras Bs. 146.339,40; y que aparecen explanados en el escrito libelar y su escrito de subsanación. Finalmente la ciudadana Juez ordena la lectura íntegra de la presente Acta. (Folios 119 al 121). (destacado de este Tribunal)
En fecha 19 de Enero de 2006, mediante auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, trascurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido la Audiencia Preliminar según se observa a los folios 119 al 121 de las actuaciones judiciales que conforman el presente expediente; en tal sentido este despacho ordena la remisión inmediata del expediente en su forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. (Folio 126 al 128)
En fecha 27 de Enero de 2006, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, recibe la presente causa, ordena su revisión a los fines de proveer lo conducente. (Folio 129)
En fecha 31 de Enero de 2006, mediante auto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; se pronuncia con respecto a las pruebas sobre su admisión consignadas por las partes en la presente causa. (Folios 130 al 135)
En fecha 02 de Febrero de 2006, este Juzgado, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de Enero de 2006, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia en el presente expediente judicial, este Tribunal, conforme lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que ingreso a prestar sus servicios el 12 de Abril de 2004, para la empresa P.G.Construcciones, C.A.; siendo su jefe inmediato el ciudadano GIUSSEPE PAGANO GAMBOY.
Que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 AM hasta las 5:00 pm, aproximadamente de lunes a viernes de cada semana.
Que siendo reiterada según carta de despido del día 01 de Diciembre de 2004, suscrita por el Ingeniero Gilberto González para el momento Gerente de Proyectos de P.G. Construcciones C.A. y rigiendo la relación laboral mediante contrato Nº. TOV-CYM-0307046B, de la construcción de gasoducto.
Que devengaba un salario básico mensual Bs. 650.000,oo.
Que dentro de aquella relación contractual laboral el cumplimiento de sus actividades laborales las realizaba exclusivamente en la Oficina ubicada en la Avenida Tronconis; Quinta Transversal el paraíso, Zaraza Estado Guarico.
Que en dicha actividad nunca le pagaron los viáticos, cesta ticket, aumentos de salarios, ni las horas extraordinarias laboradas.
Que le corresponden Bs. 3. 238.293,40, no obstante se reserva el derecho de reclamar cualquier otro beneficio que de manera contractual o legal le corresponden.
Que han sido inútiles las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor por lo que demanda a P.G. Construcciones C.A..
Que las Indemnizaciones laborales son las siguientes: Bs. 650.000,oo.
Que reproduce igualmente el calculo efectuado por el Sindicato Fetrahidrocarburos La Pascua; que según el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: Preaviso 30 días x Bs. 21.666,66= Bs. 649.999,80; Antigüedad 60 días x Bs. 21.666,66= Bs. 736.666,44; Bono Vacacional 50 días x 21.666,66= 1.083.333. Utilidades acumuladas Bs. 5.048.333,20 x 33.33%= 1.682.609,40. Que según el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x 7.648,22= 458.893,20, lo que arroja un subtotal de Bs. 5.911.501,40, menos pagos recibidos Bs. 2.673.208,oo; que deducido resulta un total general de Bs. Bs. 3.238.293,40.
Que demanda los salarios caídos, los intereses de mora, la corrección monetaria; que el patrono no solo le debe la indemnización por Prestaciones Sociales; sino los demás conceptos establecidos en la Ley.
En fecha 29 de Junio de 2005; mediante escrito la Apoderada Judicial de la parte demandante subsana el escrito libelar en los términos siguientes:
Que la misma inicia la relación laboral como secretaria y no como asistente administrativo, como dice el acta; para la empresa Mercantil P.G. Construcciones C.A., siendo el Presidente GIUSSEPE PAGANO BAMBOY y no mi jefe inmediato, como lo señala en el acta.
Que dicha trabajadora inicia su relación laboral, bajo la figura de contratada a partir del día 12 de Abril del año 2004 hasta el 30 de Noviembre del año 2004, devengando un salario de Bs. 650.000,oo mensuales.
Que los conceptos a bonificar son los siguientes:
Viáticos: Le ofrecieron cancelarle viáticos los mismos nunca se los pagaron; ya que su labor prestada era en Zaraza y su domicilio era en el Chaparro, Estado Anzoátegui, siento esto de Bs. 100.000,oo semanales por 7 meses que duró la relación laboral, le adeuda la cantidad de Bs. 2.800.000,oo.
Cesta Ticket: Tampoco le cancelaron a la trabajadora la cesta ticket que tuvo en sus funciones como secretaria para la demandada, tal y como lo establece el Articulo 2 de la Ley Programa de Alimento. En el mes de Abril 15 días, Mayo 21 días; Junio 22 días; Julio 22 días, Agosto 22 días; Septiembre 22 días; octubre 21 días y noviembre 23 días; totalizan la cantidad de días laborados 168 días laborados x Bs. 12.350,oo = Bs. 2.074.800,oo.
Horas Extras: La trabajadora laboró 6 horas quincenal, desde el 12 de Abril de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004; siendo un total de 12 horas mensuales por siete (7) meses por Bs. 5.226,93, siendo este el monto del valor de una (1) hora extra por el Contrato Colectivo Petrolero.
84 horas extras x Bs. 5.226,93 = Bs. 439.062,12
Utilidades generadas por concepto de tiempo extra: Bs. 439.062,12 x 33,33 = Bs. 146.339,40. Total general: Bs. 5.313.862,12
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda incoada en su contra.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; en consecuencia, por disposición expresa de lo establecido en la mencionada norma Adjetiva Laboral; este Juzgado tiene por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Determinado lo anterior, se verifica en la referida norma, que cuando la parte demandada no diere contestación a la demanda; la consecuencia jurídica es que se le tendrá por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar alegados por la parte demandante pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:
Documentales:
a) Copias fotostática simples de Recibo de Pago, emanado de P.G. Construcciones C.A; de fecha 02 de noviembre de 2.004. (Folio 3). Se verifica que dicha documental, también fue promovida por la parte demandada en forma original, debidamente suscrita por la parte demandante en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con dicha documental que la parte demandada canceló a la parte actora la suma de Bs. 729.098,50, por concepto de participación de las Utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16-04-2004 al 31-10-2004. Así se decide.-
b) Copia fotostática simple de la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanada de la parte demandada. (Folio 4). Se verifica que dicha documental fue promovida también por la parte demandada (Folios 99 y 100); debidamente suscrita por la parte demandante en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con la referida documental que le fueron cancelados por concepto de liquidación final de contrato de trabajo desde el 12 de Abril al 01 de Diciembre de 2004, la suma de Bs. 1.944.109,59, por concepto de 15 días de Preaviso, 45 días de Antigüedad, 13.40 días de Vacaciones Fraccionadas y 4.10 días de fracción Bono Vacacional y 16,66% de Utilidades. Así se decide.-
c) Copia fotostática simple de carta de notificación, de fecha 01-12-2004; emanada de la parte demandada. (Folio 5). Se verifica que dicha documental fue promovida también por la parte demandada (Folio 103); debidamente suscrita por la parte demandante en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose con la referida documental que la parte demandada notificó a la parte actora de haber decidido presidir de sus servicios a partir del día 01-12-2004. Así se decide.-
d) Copias fotostáticas simples de cálculos de Prestaciones Sociales (Folios 04 al 09). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-
e) Copias fotostáticas simples de Boletas de Citación, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 06-12-2004, 03-01-2005. (Folios 11 y 12). Se observa que dichos documentos son administrativos que nada aportan al proceso en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.-
f) Copias fotostáticas simples del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, de fecha 11-01-2005. (Folio 13 y 14). Se observa que el documento es administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio, demostrándose con dicha documental que la parte actora realizó la reclamación por ante ese órgano administrativo de diferencia de prestaciones sociales, contra la parte demandada. Así se decide
g) Copias fotostáticas simples de Cláusula de Convención Colectiva. (Folios 15 al 17). Los mismos no constituyen medios de prueba porque no son documentos de valoración, sino de interpretación. Así se decide.-
En la Audiencia Preliminar
a) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
b) Promovió el Principio Pro Operario y el Principio de favor consagrados en el numeral tercero del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa que tal alegación no es un medio de prueba consagrada en nuestra legislación vigente. Así se decide.
c) Promovió el Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio ”Iura Novit Curia” . Así se decide.
d) Promovió el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que desde la perspectiva procesal y dentro del principio general de la prueba judicial, el derecho no es objeto de prueba, el derecho se presume conocido por el Juez, todo ello en virtud del principio “Iura Novit Curia”. Así se decide.
e) Recibo de Pago de Utilidades del período comprendido entre el 16 de Abril al 31 de Octubre del 2004. (Folio 03). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
e) Recibo de pago de liquidación final del contrato de trabajo. (Folio 04). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
f) Copia certificada del Acta de Inspección Nro. 0405138, de fecha 26 de Abril de 2005, elaborada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo. (Folios 71 al 85). Se observa que dichos documentos nada aportan al proceso, en consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente
a) Reprodujo el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que tal alegación es utilizada comúnmente por los abogados litigantes, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera, que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
b) Comprobante de egreso de fecha 01-12-2004 y anexo recibo de liquidación final del contrato de trabajo (Folios 99 al 100). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
c) Comprobante de egreso original de fecha 01-12-2004, y anexó recibo por concepto de utilidades del período 16-04 al 31-10-2004. (Folio 102). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
d) Copia fotostática simple de notificación emanada de PG Construcciones C.A., de fecha 01-12-2004 (Folio 103). Se observa que el Tribunal se pronunció ya con respecto a esta documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.-
Ahora bien, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal precisa, que efectivamente: 1).- Existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 12-04-2004. 3) Que en fecha 01-12-2004, el actor fue despedido. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 7 meses y 19 días. 5) Que el actor se desempeñaba como secretaria. 6) Que al momento del despido el actor devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido entre las siete de la mañana (07:00 am) hasta las cinco de la tarde (5:00 pm), de lunes a viernes de cada semana. 8) Que la parte demandada le canceló al actor con motivo de sus Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 1.944.109,59 por concepto de 15 días de Preaviso, 45 días de Antigüedad, 13.40 días de Vacaciones Fraccionadas y 4.10 días de fracción Bono Vacacional y 16,66% de Utilidades. 9) Que la parte demandada canceló a la parte actora la suma de Bs. 729.098,50 por concepto de participación de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 16-04-2004 hasta el 31-10-2004. Así se decide.
Ahora bien, por lo que respecta a los conceptos precisados por las partes y el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en el acto conclusivo de la audiencia preliminar en el presente proceso, relativo a la reclamación del pago por viáticos no cancelados por la parte demandada; por cuanto es un hecho admitido por esta su no cancelación a la actora, este Tribunal lo considera procedente en los términos solicitados y en consecuencia, ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora, la suma de Bs. 2.800.000,oo por concepto de Viáticos, y Así se decide.
En cuanto a la reclamación relativa al pago de Cesta Ticket, que solicita la parte actora; este Tribunal lo considera procedente en los términos solicitados y por cuanto fue un hecho admitido por la demandada tal acreencia se ordena en consecuencia cancelar a la parte actora la suma de Bs. 2.074.800,oo por concepto de Cesta Ticket, y así se decide.
Con respecto a la reclamación que realiza la trabajadora para el pago de las horas extras; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
Determinado lo anterior, y siendo que a pesar de que sobre tal situación quedó confesa la parte demandada, considera esta sentenciadora que dicho concepto no puede ser acordado ipso jure, en virtud de que las mismas no fueron precisadas ni determinadas por la parte actora, ni en su libelo de demanda, ni en su escrito de subsanación, ni en el acta de conclusión de la audiencia preliminar, por lo que en criterio de quien aquí juzga, las mismas no son procedente, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Con respecto al pago de Diferencia por concepto de Utilidades generadas por horas extraordinarias: Bs.146.339,40; por lo que respecta a la incidencia salarial que se causa en la imputación del salario promedio del actor; este Tribunal verifica que el pago de las mismas no puede ser acordado en base a lo expuesto en el parágrafo anterior; al señalar esta sentenciadora que las horas extraordinarias no pueden ser acordadas en virtud de que las mismas no fueron precisadas ni determinadas por la parte actora. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana: CARMEN ROSA SISO, contra la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A.; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA SISO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.634.203; contra la Sociedad Mercantil: P.G CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, anotada bajo el N° 04, tomo: 18-A y con domicilio en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.874.800,oo); por concepto de Viáticos y Cesta Ticket; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.