REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGÍMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 09 de Febrero de 2005.-
195° y 146°
ASUNTO: CTVJ -236-05
PARTE ACTORA: AGUSTÍN SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.006.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana MARIANELA BLANCA R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.398.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EL ALCALDE O EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a quien le fue suprimida la competencia en materia laboral, mediante Resolución Nº 2004-00026, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2004; en el juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: AGUSTÍN SÁNCHEZ BETANCOURT, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO.
En fecha 18 de mayo de 2005, mediante auto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 47 y 48).
Cumplida la formalidad de la notificación de las partes y vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos y los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación que haga la secretaria de haberse practicado su notificación; se celebró la Audiencia Preliminar. (Folios 69 y 70).
En fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declaró la admisión de los hechos y se reservó dictar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. (Folio 70).
En fecha 26 de septiembre de 2005; oportunidad fijada para que ese Tribunal, publicara el fallo en la presente causa, y observando que los entes públicos gozan de prerrogativas procesales y dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; este Tribunal, para evitar reposiciones inútiles, observa esos privilegios y prerrogativas y cómo consecuencia de ello, no se declara la Admisión de los Hechos y en su lugar ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial a los fines de que, previo trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio, correspondiente. (Folios 79 al 80).
En fecha 03 de octubre de 2005, mediante auto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, recibe el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y ordena su revisión a los fines de su sustanciación y tramitación. (Folio 84).
En fecha 04 de octubre de 2005, mediante auto de este Tribunal procede; de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y ordena lo conducente, en el presente procedimiento. (Folios 85 al 87).
En fecha 06 de Octubre de 2005, mediante auto este Tribunal siendo el día y la hora, oportunidad fijada por este Tribunal, acuerda designar al Dr. Miguel Ruiz Camero, con especialidad en Oftalmología General, como experto, quien deberá comparecer por ante este Juzgado a prestar juramento de Ley al tercer día de despacho siguiente a este a las 11:00 a.m. (Folio 90).
En fecha 07 de Octubre de 2005 mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad a los fines de que se practique la inspección judicial solicitada entre sus pruebas. (Folio 92).
En fecha 10 de Octubre del 2005, mediante auto de este Tribunal, vista la diligencia que antecede suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante; acuerda lo solicitado y fija nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, para el día viernes 14 de octubre del presente año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (Folio 93).
En fecha 10 de octubre de 2005, mediante auto de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el martes 08 de noviembre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. (Folio 94).
En fecha 11 de Octubre de 2005, siendo el día, mes, año y la hora oportunidad fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la juramentación del experto; mediante Acta emanada de este Juzgado; el Dr. Miguel Rafael Ruiz Camero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.573.479, Médico Especialista en Oftalmología, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Guárico bajo el Nº 1.353 y en el Ministerio de Salud bajo el Nº 32.314, procedió a aceptar la labor que le ha sido encomendada y juro cumplir bien y fielmente con el desempeño de su función. A tal fin, indico a este Juzgado la oportunidad y el lugar para realizar examen médico al ciudadano AGUSTIN SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.623 y dejar constancia de los particulares señalados por la promovente en su escrito de Pruebas. (Folios 95 y 96).
En fecha 14 de octubre del 2005, día, mes, año y hora, oportunidad fijada por este Tribunal, previo traslado se constituyó este Tribunal en la Sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de realizar inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folios 97, 98, 99 y 100).
En fecha 25 de octubre del 2005, mediante diligencia comparece el ciudadano Dr. Miguel Rafael Ruiz Camero, en su carácter de Médico Especialista de Oftalmología, en su condición de experto designado; consignó Informe Médico en el cual consta evaluación médica realizada al ciudadano Agustín Sánchez Betancourt. (Folio 102).
En fecha 25 de octubre del 2005, mediante auto de este Tribunal, ordena agregar la diligencia que antecede y el Informe Médico realizado por el Dr. Miguel Rafael Ruiz Camero, a las actuaciones procesales del presente expediente judicial. (Folio 106).
En fecha, 02 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se celebró la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad para reproducir la sentencia, en la presente causa; este Tribunal lo hace sobre las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y dos (15-08-1982); su representado inició labores a el servicio del Municipio Leonardo Infante en el Concejo Municipal hoy la Alcaldía del Municipio Infante, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, desempeñándose en el cargo de Chofer, a disposición total en el departamento de Saneamiento Ambiental, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, devengando un salario mensual para ese entonces montante a Dos mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.950,38), fecha en la cual no padecía de ningún impedimento físico.
Que hoy veintiún (21) años después padece una enfermedad que lo incapacita para poder continuar desempeñándose en sus labores normales.
Que tiene una enfermedad en la vista desprendimiento de la retina.
Que hoy día está prácticamente ciego y que ha sido una enfermedad progresiva, que con el trabajo (chofer) y el transcurrir de los años fue progresando.
Que su representado comenzó a prestar sus servicios a la Alcaldía y se encontraba en perfecto estado, la enfermedad sobrevino durante los años de trabajo y fue de manera progresiva, estando los patronos en perfecto conocimiento de lo que estaba ocurriendo ya que todos los estudios que le fueron practicados en distintas fechas al Sr. Agustín Sánchez, reposan en los Archivos de la Alcaldía.
Que el Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía le comunicó de manera extra oficial que le prepararía su liquidación, el día cinco de septiembre del dos mil tres (05-09-2003), fecha de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral de la Alcaldía.
Razón por la cual, la Alcaldía, procedió a liquidar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Que los conceptos que le correspondían como consecuencia del despido no se ajustan a lo que en realidad le cancelaron.
Que el método aritmético que sirvió de base para el cálculo de sus beneficios Socio Económicos, no cumple con lo estipulado por la Convención Colectiva 2003 y 2004 de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante y la Legislación Laboral vigente, por cuanto la misma contiene estipulaciones que le favorecen en mayor medida.
Que el Sr. Agustín Sánchez cumplía con todas las obligaciones inherentes al cargo en forma permanente, habitual y consuetudinaria observando un buen proceder y una conducta intachable. Hasta el día en que le comunicaron de la terminación de la relación de trabajo.
Que la relación de trabajo que lo unió a la Alcaldía del Municipio Infante tuvo una duración ininterrumpida de veintiún (21) años y dos días (2).
Que sus labores dentro de la empresa eran como chofer.
Que se deduce que su trabajo encuadra en lo que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 43 como trabajador obrero.
Que el Sr. Agustín Sánchez se dirigió a los representantes de la Alcaldía, muy especialmente al ciudadano Alcalde del Municipio con el solo fin de llegar a un acuerdo amistoso y que le fueran reconocidos y cancelados todos y cada uno de sus derechos, pero se le hizo caso omiso.
Que de conformidad al artículo 666 en sus literales a y b; de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años. Esta indemnización no excederá de las cantidades equivalentes a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Que la antigüedad transcurrida hasta el 19 de junio de 1997, se inició su relación de trabajo en fecha 15 de Agosto de 1982, de manera que para al 19 de Junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano Agustín Sánchez, tenía una antigüedad de catorce (14) años y diez (10) meses completos, vale decir, quince (15) años.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 666 en su literal “a” y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de Junio de 1997, tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) días de salario, que al ser multiplicado por el salario diario de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.894,16), que devengara el ciudadano Sánchez en el mes anterior a la entrada en vigencia a la referida Ley Orgánica del Trabajo, les arroja un resultado de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 2.652.372); que el ex patrono de su mandante nunca le canceló cantidad alguna por este concepto.
Que por Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo su mandante tiene derecho al pago de una compensación equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
Que desde el 15 de agosto de 1982 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que se nos rige el Municipio debe pagarle el límite máximo consagrado en la Ley para calcular este concepto, tomando como base la antigüedad del trabajador en este concepto del sector público de 13 años, vale decir, trescientos noventa (390) días de salario, (30 días x 13 = 390), cantidad que al ser multiplicada por el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 representa la suma de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 5.894,16), dando un resultado de Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Veintidós con Cuarenta Céntimos, (2.298.722,40).
Que le adeuda una Indemnización por la Enfermedad Profesional que padece el Trabajador, equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, tomando como base de cálculo el salario que percibió al momento de la extinción de la relación laboral, el cual era de Doscientos Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares (Bs. 209.033, oo), salario que al ser multiplicado por 25 nos da un resultado de Cinco Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.225.825,00).
Que le adeuda Diferencia de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Un Millón Seis Mil Bolívares Quinientos Veintisiete sin céntimos (Bs. 1.006.527, oo).
Que le adeuda por Horas Extraordinarias un sesenta por ciento (60%) de recargo, es decir, con un diez por ciento (10%) adicional a las previsiones legales.
Que mi representado desde el mes de enero del año 1999, laboraba diez horas diariamente, es decir, su jornada de trabajo excedía de las ocho horas diarias reglamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo para la jornada ordinaria, ello se debe a que por la naturaleza de sus funciones desarrolladas por su mandante, se le exigía estar a disposición de los directores de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante para transportarlos a los lugares que le ordenaran dichos directores, que podía ser dentro o fuera del Municipio.
Que su ex patrono debió pagarle las dos (02) horas extraordinarias que laboraba diariamente, vale decir, veinte (20) horas mensuales, las cuales al ser multiplicadas por doce meses que contiene un año nos da un total de 480 horas extraordinarias anuales.
Que desde el mes de enero del referido año de 1999 hasta el fin de la relación laboral, el ex patrono está obligado en pagar los siguientes montos, generados durante las fechas que se determinan a continuación:
Año 1999: Salario diario integral devengado Bs. 5.752,97, tiene un equivalente de Bs. 719,13 que con el recargo de sesenta por ciento (60%) que se le debe aplicar conforme a lo previsto en la Convención Personal Obrero-Alcaldía vigente en ese año suma la cantidad de Bs. 1.150,61, es decir, Bs. 719,13 + 60% equivale a Bs. 431,48 = Bs. 1.150,61 cada hora extraordinaria. Multiplicado cada hora extraordinaria por el número de horas extraordinarias anuales, que son 480 horas, les da un monto de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 552.292,80).
Año 2000: Salario diario integral devengado Bs. 11.086,22, cada hora de la jornada ordinaria tomando en cuenta el salario diario integral devengado en ese año, tiene un equivalente de Bs. 1.385,78 que con el recargo de sesenta por ciento (60%) que se le debe aplicar conforme a lo previsto en la convención Personal Obrero-Alcaldía vigente en ese año suma la cantidad de Bs. 2.217,25, es decir, Bs.1.385, 78 + 60% equivale a Bs. 831,47 = Bs. 2.217,25 cada hora extraordinaria. Multiplicado cada hora extraordinaria por el número de horas extraordinarias anuales, que son 480 horas, les da un monto de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.064.280, oo).
Año 2001: Salario diario integral devengado Bs. 11.941,86, cada hora de la jornada ordinaria tomando en cuenta el salario diario integral devengado en ese año, tiene un equivalente de Bs. 1.492,74 que con el recargo de sesenta por ciento (60%) que se le debe aplicar conforme a lo previsto en la convención Personal Obrero-Alcaldía vigente en ese año suma la cantidad de Bs. 2.388,39, vale decir, Bs.1.492, 74 + 60% equivale a Bs. 895,65 = Bs. 2.388,39 cada hora extraordinaria. Multiplicado cada hora extraordinaria por el número de horas extraordinarias anuales, que son 480 horas, les da un monto de Un Millón Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.146.427,20).
Año 2002: Salario diario integral devengado Bs. 8.760,74, cada hora de la jornada ordinaria tomando en cuenta el salario diario integral devengado en ese año, tiene un equivalente de Bs. 1.095,10, que con el recargo de sesenta por ciento (60%) que se le debe aplicar conforme a lo previsto en la convención Personal Obrero-Alcaldía vigente en ese año suma la cantidad de Bs. 1.752,16, vale decir, Bs.1.095, 10 + 60% equivale a Bs. 657, oo = Bs. 1.752,16, cada hora extraordinaria. Multiplicado cada hora extraordinaria por el número de horas extraordinarias anuales, que son 480 horas, les da un monto de Ochocientos Cuarenta y Un Mil Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 841.036,80).
Año 2003: Salario diario integral devengado Bs. 8.056,13, cada hora de la jornada ordinaria tomando en cuenta el salario diario integral devengado en ese año, tiene un equivalente de Bs. 1.007,02, que con el recargo de sesenta por ciento (60%) que se le debe aplicar conforme a lo previsto en la convención Personal Obrero-Alcaldía vigente en ese año suma la cantidad de Bs. 1.611,24, vale decir, Bs.1.007, 02 + 60% equivale a Bs. 604,22 = Bs. 1.611,24, cada hora extraordinaria. Multiplicado cada hora extraordinaria por el número de horas extraordinarias anuales, que son 480 horas, les da un monto de Quinientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 596.000,80).
Que sumados todos estos montos plenamente determinados correspondientes a los años señalados nos da un total de Cuatro Millones Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 4.119.633,60).
Que le adeuda, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales generadas antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 97 y que para el momento de dictar sentencia definitiva se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto.
Que le adeuda por concepto de días Domingos Trabajados, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que debió percibir por todos los días domingos en los cuales laboró; que debe pagarle el monto total de Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.279.357,28).
Que le adeuda los Intereses de Mora y que para el momento de dictar sentencia definitiva se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto.
Que sumados todos los montos que a cada uno de los conceptos determinados en ese capítulo pertenecen, da un gran total de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares. (Bs. 16.582.438, oo).
Que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los efectos de la inflación que deteriora el valor de las cantidades demandadas.
Que acude a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico para que pague o a ello sean condenadas por el Tribunal a su digno cargo la cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares. (Bs. 16.582.438, oo), que es el monto que le corresponde por conceptos laborales detallados y cuantificados anteriormente, y en consecuencia, en este valor estimo la presente demanda, más lo que resulte de la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones e intereses de mora a determinarse en la experticia complementaria del fallo aquí solicitada, además de las costas del presente juicio.
Señala el demandado en la contestación de la demanda, lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no llenar éste los requisitos exigidos en el en el Artículo 340, ordinal 2° del último de los citados textos adjetivos, requisito sin los cuales se coloca a su representada en un total estado de indefensión.
Que el accionante de autos, ha incoado su demanda contra la Alcaldía que represento, solicitando que su citación se haga en la persona del Síndico Procurador Municipal. Si bien es cierto que el Sindico Procurador Municipal, ostenta el carácter de representante legal del Municipio, es el Alcalde, el Jefe de la rama ejecutiva y por ende de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le corresponde…”dirigir el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio…”.
Que por su parte el Ordinal 5° del citado texto legal establece que al Alcalde le corresponde: “…ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos:…” A la luz de la Ley ello significa que la Alcaldía debía haber sido citada en la persona del ciudadano Alcalde, toda vez que MUTATIS MUTANDI, a la postre vendría a ser en todo caso, el patrono del demandante.
Que es defectuoso, lleno de imprecisiones y contradictorio el libelo del demandante, cuando dice por una parte que laboró durante (21) años ininterrumpidos como Chofer desde el 15/08/1982 hasta el 05/09/2003, fecha de la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral de la Alcaldía.
Que por otra parte señala que “hoy (21) años después padece una enfermedad que lo incapacita para poder continuar desempeñándose en sus labores normales, tiene una enfermedad en la vista desprendimiento de retina, hoy día está prácticamente ciego…”, dice además el demandante que su enfermedad (desprendimiento de retina) “ha sido una enfermedad progresiva, que con el trabajo de chofer y el transcurrir de los años fue progresando”.
Que la enfermedad sobrevino durante los años de trabajo, estando los patronos en perfecto conocimiento de lo que estaba ocurriendo ya que los estudios que le fueron practicados en distintas fechas reposan en los archivos de la Alcaldía; señalando que esta es la razón por la cual el Jefe del Departamento de Personal le indicó que le prepararía su liquidación.
Que estos argumentos contradicen el hecho de que a partir del 12 de Noviembre de 2001, el Ciudadano Agustín Sánchez, dejó de prestar sus servicios como Chofer, ya que le fue otorgado reposo absoluto por el Médico Oftalmólogo Mariano Carreño; según reposo médico, que a Efectum Videndi, anexo marcado “B”.
Que para el momento a partir del cual dejó de asistir a sus labores; por ello como explica entonces el demandante que duró (21) años de labores ininterrumpidos para mi representada.
Que por otro lado como el alega reposan en su expediente llevado por la Dirección de Recursos Humanos, los reposos, evaluaciones e informes médicos que concluyen que su enfermedad no es de tipo laboral como expresa en el libelo de demanda, sino de tipo Heredo-Familiar, tal y como lo indica Informe emanado de la Dirección de Salud ordenado por el Ministerio de Trabajo y practicado al demandante por el Dr. Guillermo Bolívar y que anexo marcado “C”.
Que además fue intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, en las cuales mi representada asumió los gastos de ambas operaciones, tal y como se evidencia del resumen de pago que se anexa marcado “D”.
Que el demandante inicia el presente juicio alegando haber sido despedido unilateralmente por la Alcaldía, sobre el particular, cabe señalar que la Alcaldía es el edificio público donde el cual el Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio ejerce sus funciones de allí que mal puede la Alcaldía despedir un trabajador.
Que el demandante alega que “el Jefe del Departamento de Personal le comunicó de manera extraoficial que le prepararía su liquidación”, anexando copia de dicha notificación al expediente, pero es de notar que dicha notificación en ningún momento sugiere una ruptura de relación laboral alguna, solo indica que de acuerdo con la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el Patrono y el Sindicato de Trabajadores este dejaría de prestar sus servicios a mi representada, la cual citada textualmente establece: “La Alcaldía conviene en cancelar los diferentes conceptos que integran las prestaciones sociales, en caso de retiro de un obrero a sus servicios; en caso de que la ruptura de las relaciones obreros patronal obedezca a incapacidad física o mental, la Alcaldía pagará el doble de la indemnización que corresponda al trabajador por prestaciones sociales para el momento en que se produzca su incapacidad. El Director de Recursos Humanos le consultará al ciudadano Alcalde sobre el siguiente petitorio: Otorgar aquellos Obreros que por sus años de servicios sean pensionados recibirán un beneficio de gracia en pago”.
Que en ningún momento se refiere a despido, solo se refiere al surgimiento del derecho que le confiere dicha cláusula al demandante al ser pensionado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a tal efecto anexo marcado “E” la citada notificación.
Que por tal motivo niego que el demandante haya sido despedido y que las prestaciones que el admite le fueron canceladas cuando dice: “razón por la cual la Alcaldía procedió a liquidar sus Prestaciones Sociales que le correspondían como consecuencia de la terminación de la relación laboral…”, lo son por su condición de pensionado y las mismas efectivamente fueron canceladas íntegramente según la Ley que rige la materia, por lo que acompaño marcado “F” la liquidación de Prestaciones Sociales del actor, tomando en cuenta el tiempo laborado por él en la Institución que represento.
Que niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en la demanda por ser estos falsos, así como el derecho que de los mismos pretenden deducirse.
Que niego, rechazo y contradigo, que el demandante haya padecido en el tiempo que laboró para mi representada, enfermedad profesional que le haya producido incapacidad absoluta y permanente, pues si bien es cierto que según (Anexo “B”) el Oftalmólogo Mariano Carreño diagnostica Desprendimiento de Retina del Ojo Izquierdo, la misma se produjo por causas heredo-familiares y no por efecto de las labores que realizaba para mi representada como Chofer (Ver anexo “C”).
Que mi representada nada le debe por concepto de indemnización por tal motivo, ni por ningún otro, pues sus prestaciones fueron canceladas íntegramente hasta el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez, la cual incluso fue otorgada directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como se evidencia de comunicación emitida por dicho organismo y que se anexa marcado “G”.
Que de igual forma niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos (Bs. 2.652.372,oo), por concepto de antigüedad por cuanto las mismas le fueron canceladas en su totalidad.
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al accionante la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Veintidós con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.298.722,40), por concepto de Compensación por Transferencia.
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Veinticinco (Bs. 5.225.825, oo), por enfermedad profesional que padece, por cuanto la misma no fue adquirida por ejercicio de las labores que desempeñaba en esta corporación ya que como antes referí la misma tiene origen heredo-familiar según se despende de los reportes médicos consignados marcados (B, C y D).
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares Un Millón Seis Mil Quinientos Veintisiete (Bs. 1.006.527,oo), por concepto de diferencia de salarios mínimos.
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Ciento Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 4.119.633,60), por concepto de horas extraordinarias.
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante dinero alguno por concepto de interés de prestaciones sociales generados antes de la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude al demandante la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.279.357,28), por concepto de días domingos trabajados.
Que niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandante de cobrar intereses moratorios por retardo en la cancelación de sus prestaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas oportunamente siguiendo los métodos legales para su cálculo, sin que mi representada tenga un saldo pendiente con el demandante.
Que por último niego que se le adeude al demandante la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho (Bs. 16.582.438,oo), por los conceptos que han quedado señalados, ni por ningún otro respecto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), regulado hoy día por el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron contradichos por la demandada, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; la fecha de ingreso; la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la antigüedad del trabajador, el cargo desempeñado por el actor para la demandada; siendo controvertido, la forma de la terminación de la relación laboral, el salario; siendo carga de la parte demandada demostrar; la forma de la terminación de la relación de trabajo, el salario y demostrar que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por ambas partes. Respecto a la procedencia de la Indemnización por Enfermedad Profesional, corresponde a la parte demandante probar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado. Y con respecto a la procedencia de las horas extra y días domingos trabajados; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión a la Ley Orgánica, antes citada.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
Junto al libelo:
1º) Documentales:
a) Copia fotostática simple de la Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua, de fecha 29 de Noviembre del año 2001. (Folio 07). Se verifica que la presente documental no fue tachada, ni desconocida, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la referida prueba que el demandante presto sus servicios para la demandada, que se desempeñaba como conductor, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, desde el día 15-08-1982. Así se decide.
a.) Copia fotostática simple de la Notificación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua, (Folio 08). Se verifica que la referida prueba fue producida por ambas partes, por lo que se le confiere valor probatorio, demostrándose con ella que se le notificó a la parte actora, que a partir de la fecha 07-09-03; dejará de prestar sus servicios para la accionada. Así se decide.
b.) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, otorgada al ciudadano Agustín Sánchez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua; de fecha 02 de Septiembre del 2003. (Folio 09). Se verifica que fue producida por ambas partes, por lo cual se le confiere valor probatorio, tan solo por lo que respecta a las sumas canceladas al actor, ya que los demás hechos , tales como el salario, y el motivo de la terminación de la relación señalados, en la misma debe demostrarse con otros medios probatorios. Así se decide.
c.) Comunicación dirigida por el ciudadano Agustín Sánchez al Lic. Valmore García, Alcalde del Municipio Leonardo Infante, de fecha 23 de Septiembre de 2003. (Folio 10). Al respecto se constata que es una prueba elaborada unilateralmente por la demandante; por lo cual no se le confiere valor probatorio alguno, ya que se vulneraría el principio de que nadie puede hacerse prueba en su propio beneficio. Así se decide.
d.) Copia fotostática simple de una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Septiembre del 2003, que riela a los folios 11 al 14 ambos inclusive. Se verifica que dichas documentales no son medios probatorios sino medios de Interpretación. Así se decide.
En el lapso probatorio:
1.) Documentales:
a.) Informe Médico, suscrito por el Dr. Mariano Carreño, especialista en Oftalmología, (Folio 75). Se verifica que se trata de documentos que emanan de terceros, que al no ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
b.) Informe Médico, suscrito por el Dr. Nelson Torres Cárdenas, Médico Oftalmólogo, (Folios 76). Se verifica que se trata de documentos que emanan de terceros, que al no ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
c.) Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, emanado de Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación, Prestaciones en dinero, Dirección de Salud, División de Salud, (Folio 77). Se verifica que dicha documental emana de un Organismo Oficial como lo es el Ministerio del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello la evaluación realizada a la parte actora, las causas de la lesión, el diagnostico, las características del tratamiento discriminado y la descripción de la incapacidad residual. Así se decide.
d) Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación , Prestaciones en dinero, Dirección de Salud, División de Salud, (Folio 78). Se verifica que dicha documental emana de un Organismo Oficial como lo es el Ministerio del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental, los datos de la empresa demandada, la dirección de la empresa, el apellido y el nombre del representante legal de la empresa, Cédula de Identidad, datos del trabajador, la fecha de ingreso y los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se decide.
2.) Inspección Judicial. Se verifica que la misma, se promovió para ser practicada en la sede de la parte demandada, específicamente en la Dirección de Recursos Humanos, se practico en la oportunidad fijada por este Tribunal y quedó demostrado con relación al particular primero del Escrito de Promoción de pruebas de la parte actora: Que no existe evidencia del pago íntegro de la antigüedad que le corresponde, anterior al año 1997. Con relación al particular segundo: Quedó demostrado los salarios devengados por la parte actora, desde el día 19-06-1997 hasta 30-08-2003. Con relación al particular tercero; Apoderada Judicial de la parte actora desistió del particular tercero de la Inspección Judicial solicitada. En consecuencia se desecha este particular tercero. Con relación al particular cuarto; quedó demostrado que en el expediente del ciudadano: Agustín Sánchez, que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante; existen documentos emanados del Instituto del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual, realizada a la parte actora. Así se decide.
3.) Exhibición de Documentos. Promovió la exhibición del Registro de Horas Extras que por mandato legal debe llevar el ente Municipal, con el objeto de probar que desde el año 1999 hasta el año 2003, laboró la cantidad de horas extraordinarias. (Folio 73). Se verifica que la parte demandada no acudió en la oportunidad fijada por este Tribunal a exhibir el libro de horas extras; es imposible para quien Juzga precisar que pretendió demostrar con la presente prueba la parte actora ya que no indico la afirmación de los datos que conoce y que a su vez quiso demostrar; en consecuencia, esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.) Informes.
- Promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Dirección de Salud, Valle de la Pascua Estado Guárico. Se verifica a los folios 124 al 131, que se recibió respuestas del Organismo, requerida. Con respecto a la presente prueba el mencionado Organismo informa los motivos que originaron la incapacidad laboral: Desprendimiento de la Retina con disminución severa de agudeza visual ojo izquierdo y síndrome varicoso severo miembros inferiores; con relación al lapso en el cual se originaron las lesiones padecidas, se desprende de la referida prueba, que no se encuentran explicitas con exactitud y que el paciente es sometido a controles preoperatorios a partir del 16/11/2001. Y con relación a salarios que devengaba el trabajador desde el mes de Enero de 1997 hasta el mes de Marzo del año 2002; se verifica con la referida prueba que quedó demostrado los salarios devengados por el trabajador desde el mes de Enero de 1997 hasta el mes de Marzo del año 2002. Así se decide.
- Promovió la prueba de Informe a la Contraloría del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en esta ciudad de Valle de la Pascua. Se verifica a los folios 116 al 123, que se recibió respuestas del Organismo, requerida. Con respecto a la presente prueba se bebe precisar que esta demostrado que la Contraloría del Municipio Leonardo Infante, emitió pronunciamiento sobre los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano: Agustín Sánchez Betancourt a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía de Infante; referido a la cantidad de días de vacaciones a cancelar; evidenciándose claramente de la referida documental, que la cancelación de 45 días de vacaciones contraviene al contenido de la Cláusula N° 19 del Contrato Colectivo 2003-2004. Así se decide.
4.) Evaluación por el Médico especializado: Solicitó la designación del Experto para que examine la supuesta enfermedad profesional, al efecto fue designado el Dr. Miguel Rafael Ruiz Camero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.573.479; médico especialista en Oftalmología; inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Guárico bajo el N° 1.353 y en el Ministerio de Salud bajo el N° 32.314. Quien asistió a la misma previamente notificado, cuyas resultas corren insertas a los folios 103 al 105, de este expediente judicial, siendo ratificado el informe médico a través de la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio. A través del análisis de la presente prueba, se verifica que el medico especialista designado por este Tribunal, practico la referida evaluación médica al trabajador y presento en fecha 17 de Octubre de 2005, informe médico de dicha evaluación. (Folios 103 al 105). En la oportunidad en la Audiencia de Juicio, debidamente juramentado expuso: Que el trabajador ha sido paciente en su Centro Médico desde el 03 de Junio del año 1971; como consta en la historia médica abierta en ese momento por el Doctor Miguel Ruiz Camero (padre), diagnosticándole Pterigiones en ambos ojos, y sugiriéndole cirugía, posteriormente el paciente es evaluado en varias oportunidades por razones de alergia y conjuntivitis varias hasta el año 1981, cuando se ausenta de la consulta, en el año 2003, cuando fue intervenido en otro Centro Oftalmológico de dicha carnosidades, en el año de 1994 fue evaluado por mi persona cuando tenia 46 años por lo que le diagnostique en ese momento Catarata Senil y se le sugiere cirugía, nuevamente el paciente se ausenta de la consulta hasta el 06 de Febrero del año 1998, cuando se le practica una ecografía en mi Centro Médico Oftalmológico con el fin de calcular los lentes intraoculares que se le van a implantar por otro colega de otro Centro; que fue operado el ojo izquierdo el 02 de Marzo de 1998 y el 15 de Junio del año 1998 el ojo derecho. No he vuelto a ver al paciente hasta que fue enviado por este Tribunal a las evaluaciones posteriores específicamente el 17 de Octubre del año 2005. El paciente en la evaluación de la historia actualizada nos comenta que tuvo una buena evolución y una buena agudeza visual desde que fue intervenido desde el año 1998 hasta el año 2001, cuando presentó una repentina pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo, fue con el médico quien le practico la cirugía de Cataratas Capsular y le diagnostica un Desprendimiento de Retina Regmatógena, significa que la retina presenta un agujero con un desgarre por donde se infiltra el vítreo y levanta la retina, lo refiere a un cirujano de vítreo retina en la ciudad de Caracas, que consigue un agujero desde hora 1 a hora 2; de la retira periférica colocándolo de frente del ojo como si fuera las agujas del reloj y no detalla el informe del facultativo que lo intervino en Caracas si era un desprendimiento total o parcial, pero si habla que hubo un compromiso del área macular que es el centro de la retina donde la agudeza visual es la perfecta, se le realizó un Vitrectomia Posterior, o sea, un corte del humor Vítreo con extracción del mismo, se le inyecto aire en el ojo, Crioretinopexia, o sea, soldadura de la retina con frió, hasta allí es la amnenorecia del paciente, actualmente presenta una Hipertensión Arterial controlada y la posible trombosis de los miembros inferiores con una Angina que es una predisposición de Infarto al Miocardio, pero que esta estable controlado médicamente. El paciente tiene una agudeza visual bastante aceptable, funcional, desde el punto de vista laboral o por lo menos activo en su vida cotidiana de 20 ó 30 el ojo derecho, con una refracción mínima no logra ver sino el movimiento de las manos o de los bultos en el ojo izquierdo. La Presión Intraocular se encuentra en 14 mmhg mercurio en el ojo derecho y 21 mmhg en el ojo izquierdo, se considera hasta 20 mmhg de mercurio en la estadística hasta una condición normal, el ojo derecho presenta los signos clásicos de una cirugía de Cataratas sin mayores complicaciones la cápsula posterior se encuentra rota y hay un desprendimiento del Intro con colapso, en el ojo izquierdo se ven las mismas cicatrices de la cirugía de Cataratas y se observa además la capsula posterior rota por la ausencia del Vítreo; y en la retina se observa que aún persiste un desprendimiento de retina parcial inferior entre la hora 3 y la hora 6, o sea en la parte de abajo por las cicatrices de Crioretinopexia en la periferia superior de la retina. Mi diagnóstico en este momento para el paciente o por lo menos en el mes de Octubre, era ojo único monovidente en el ojo derecho, desprendimiento posterior en el vítreo en el ojo derecho, seudopático que comprende que tiene lentes intraoculares con ruptura en la capsula superior del ojo derecho, lesiones predisponentes partiendo del desprendimiento de retina ya tratada y no activa en el ojo derecho y un desprendimiento de retina antiguo en el ojo izquierdo. Esa es la evaluación que se le realizó al paciente en la fecha mencionada. En este estado intervino la ciudadana Juez y a los fines de la búsqueda de la verdad le formula algunas preguntas:
PRIMERO: Usted nos podría ilustrar o definir cuales son las posibles causas que dieron origen a ese desprendimiento de retina, a esos Pterigiones que al inicio se realizaron, a esas Cataratas Seniles, que a través de su exposición, pues pude apreciar que hay varias enfermedades o estados patológicos en la cual el paciente fue desarrollando años tras años, a través de la historia médica que usted nos acaba de exponer. Respondió: El paciente presentó lo que llamamos Pterigiones que es un crecimiento anómalo en el área blanca, una membrana que está colocada en la parte blanca del ojo muy endémica en nuestra región debido a la exposición solar a componentes hereditarios que nos predisponen la presencia de esta enfermedad. La Catarata es un proceso degenerativo frecuente en las áreas tropicales que consisten en la Opacificación del Cristalino que es el lente natural del ojo hasta permitir o llevar al paciente a una agudeza visual no acorde a las actividades que realice. Con esto quiero decir que depende de la actividad del paciente, tiene una indicación quirúrgica, depende de la necesidad visual del paciente tiene una intervención quirúrgica. Los desprendimientos de retina, es la caída o separación de una membrana que se llama retina que es la que contiene los receptores de la luz y del calor y los transmite al cerebro. Esa membrana es una membrana muy delicada que puede tener muchas causas de desprendimiento de retina, dentro de ellos los más frecuentes: son los procesos degenerativos de esta misma retina donde se abren lesiones que permiten que se le abran algunos agujeros a esa retina y que a través de esos agujeros se introduce el humor Vítreo que es una gelatina que está ubicada delante de la retina rellenando el ojo y hace que se desprenda la retina, hay algunas enfermedades pueden ser infecciosas, procesos inflamatorios, o procesos traumáticos como golpes, la misma cirugía es un trauma controlado que permite que estos agujeros terminen de abrirse y se desprenda esa retina provocando pues, las lesiones que hemos descrito.
SEGUNDO: Doctor, según el conocimiento que usted tiene con relación por la especialidad en la materia, el origen de ese estudio patológico del desprendimiento de la retina podría ser causada por manejar vehículos todos los días durante 8 horas diarias?. Respondió: Es difícil determinar de una forma científica, este tipo, esta pregunta que usted me formula porque si estuviéramos hablando de maquinarias pesadas o de vehículos que permitan un movimiento traumático del cuerpo del paciente pudiera pensarse que hay una preposición de ese tipo, sin embargo hay vehículos que son de cómodo manejo, de cómodo acceso que permiten una predisposición del cuerpo del paciente para que conlleven a una patología, con esto quiero decirle que no solamente al conducir el vehículo, así sea inclusive maquinarias pesadas, el simple conducir puede producir un desprendimiento de retina, para que un traumatismo de este tipo tenga una incidencia directa sobre el desprendimiento de retina, debería ser o lo más frecuente que sea, recordemos que estamos hablando de estadísticas necesita un trauma directo o un trauma permanente aunque sea de poca intensidad para poder determinar o poder pensar que el traumatismo produzca ese desprendimiento de retina, sin embargo con el manejo de maquinarias pesadas, fuertes como tractores o el uso de herramientas como taladro de percusión, vehículos terrestres tipo caballos, animales que están en movimiento constante y continuo, de traumas menores, son coayudantes de lesiones predisponentes de ese paciente.
TERCERO: Doctor, desde que data la historia médica del paciente del ciudadano Agustín Sánchez en su Centro Oftalmológico?. Respondió: Lo vio por primera vez el doctor Miguel Ruiz Camero (padre) en el año 1971 y lo vio de forma repetida hasta el año 1981, durante 10 años, por controles de Pterigiones y por vicio de refacción, se observa en alguna parte de la historia que hubo evaluaciones del fondo de ojo donde reportaba normal, en el año 1994, ya me toca a mi evaluarlo, cuando el paciente tenia 46 años de edad y reporto un fondo de ojo normal evaluado exhaustivamente, pensando que se trataba de un paciente que posiblemente iba a ir a una cirugía, luego dejó de ser nuestro paciente, en el año 1998 lo referimos, nosotros somos médicos de referencia no tenemos la obligación de evaluar al paciente, sin embargo se le aplico un eco tipo A, o sea, lineal, para calcular el poder del lente intraocular que se le iba a practicar y no se reporta según la historia médica ningún eco anormal o ninguna ola anormal que pueda hablarse de alguna lesión del vítreo, por lo que pudiéramos estar pensando que el proceso patológico que tuvo el paciente y que lo propusiera a un desprendimiento de retina se encuentra enmarcado entre el año 1998 y el año 2001, cuando el paciente presenta el desprendimiento de retina. En este estado la ciudadana Juez le otorga a la Apoderada Judicial de la parte demandante el derecho de palabra para que realice las preguntas a los efectos de someterse al contradictorio de la prueba. Acto seguido la Apoderada Judicial de la parte actora formula las siguientes preguntas:
PRIMERO: Cuando Usted habla de simple conducir, simple conducir es, cuando yo voy de este Tribunal a mi casa para mi, una persona que trabaja durante 10 horas diarias desde las 8 de la mañana hasta las 7 – 8 de la noche todos los días en una camioneta cargando obreros para un campo, para un sitio determinado o para una obra llevando un Ingeniero Civil a inspeccionar una carretera, es un simple conducir todos los días del mundo?. Respondió: No, quise decir el hecho de manejar un vehículo, es difícil el hecho de manejarlo nada más sin ninguna otra explicación desde el punto de vista traumático, quiero decir, que tenga que cambiar un caucho, se golpee el ojo o que tenga que hacer...(no lo dejó terminar).
SEGUNDO: Es indeterminable más no imposible?. Respondió: Es indeterminable, más no imposible porque necesita al manejar un vehículo, solamente manejarlo produzca un desprendimiento de retina, necesita unas lesiones predisponentes, necesita que el paciente tenga una retina debilitada para que el hecho de manejar y dependiendo también del vehículo que maneje quiero decir, vehículos rústicos (…) (lo interrumpe y pregunta). Una camioneta Pick-Up es un Vehículo rustico o un vehiculo de paseo? Respondió: dependiendo del vehículo, lo que quiero decir, es que el hecho de que yo conduzca un vehiculo rustico o no me produzca un desprendimiento de retina yo debo tener sembrado, una posibilidad de que ese desprendimiento de retina así ocurra sin embargo, le quiero decir que ese traumatismo es muy difícil determinarlo en una forma científica.
TERCERO: Cuando Usted hace su exposición usted me habla que en el año de 1971 el señor Agustín para esa época tenia 18 años, visitaba su consultorio médico, luego también hace alusión que en el año 1994, usted lo evalúa y está bien de la vista; si el venia padeciendo incluso, determino yo que cuando comienza a trabajar ya padecía. Okey, no tenia desprendimiento de retina pero si de la vista tiene una retina delicada, estamos hablando de 56 años de edad que tiene ahorita. Respondió: No, eso no fue lo que yo dije, desde el año 1971 al 1981 el paciente fue evaluado padecía pero no de la retina de la vista, el tenia específicamente un antiesmatismo, que tenia Pterismo que ya aclaramos el proceso de Pterismo, en el año 1994 lo evalúo y ya había sido operado de Pterismo y tenia Cataratas, evalúo la retina hay si, me consta a mi que fui el médico que lo vi en el año 1994 una sola vez y la retina estaba bien, el fondo del ojo está normal como lo evidencio en la historia clínica.
CUARTA: Cuando Usted lo evaluó y habla en ese año 1994 de Catarata Senil, en mis términos Jurídicos cuando yo hablo de senil, yo hablo de algo viejo, ¿Las Cataratas Seniles se dan en la gente mayor?. Respondió: Si, es un proceso degenerativo, eso se considera senil a pesar de que usted no este senil.
QUINTO: Según por mi conocimiento de lógica, cuando yo manejo me duele el cuello, me duele la vista, me siento mal porque me cansa, aún cuando yo voy en un carro de manejo con aire acondicionado, en el caso del Señor Agustín el trabajaba con una Pick-Up rústica, sin aire, en unos campos a mi me parece que es un carro que está lejos de parecerse al suyo, una camioneta con aire acondicionado, con buenos amortiguadores, no es lo mismo una camioneta que data de una fecha vieja de la Alcaldía del Municipio que no reúne esos requisitos a una camioneta nueva con aire más cómoda. Son las dos camionetas una más ordinaria que la otra, una cansa más y estropea más; vuelvo a la pregunta, me cansa la vista el hecho de ese forzar yo mi vista todos los días en mi caso no, pero en el caso de él si, no podría producir en él si bien no la enfermedad el aceleramiento de la misma?. Respondió: Es muy difícil determinar esa relación directa (…) es difícil determinar y justificar como usted dice que el vaya manejando y se le desprenda la retina, sin embargo, hay un antecedente traumático, quirúrgico anterior que en algunos casos pudiera predisponer aún más el desprendimiento, entonces es muy difícil, es indeterminable.
Con la referida prueba se evidencia que la enfermedad alegada en autos por la parte demandante; no es producida con ocasión a la prestación del servicio o del trabajo que desempeñaba el accionante para la demandada, se evidencia del Informe Médico, la evolución histórica de la visión del ciudadano Agustín Sánchez Betancourt que data desde el año 1971, y de lo alegado por el Médico Especialista en la Audiencia de Juicio; se desprende las causa que dan origen a los desprendimientos de retina; al señalar: “…es la caída o separación de una membrana que se llama retina que es la que contiene los receptores de la luz y del calor y los transmite al cerebro. Esa membrana es una membrana muy delicada que puede tener muchas causas de desprendimiento de retina, dentro de ellos los más frecuentes: son los procesos degenerativos de esta misma retina donde se abren lesiones que permiten que se le abran algunos agujeros a esa retina y que a través de esos agujeros se introduce el humor Vítreo que es una gelatina que está ubicada delante de la retina rellenando el ojo y hace que se desprenda la retina, hay algunas enfermedades pueden ser infecciosas, procesos inflamatorios, o procesos traumáticos como golpes, la misma cirugía es un trauma controlado que permite que estos agujeros terminen de abrirse y se desprenda esa retina provocando pues, las lesiones que hemos descrito”. (Destacado del Tribunal). En atención a ello, es por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida prueba, la historia médica del trabajador con motivo del estado patológico aducido desde el año de 1971 y que la enfermedad alegada en autos no es producida con ocasión a la prestación del servicio; toda vez que obedece a un proceso degenerativo que permite que se produzca el desprendimiento de retina. Así se decide.
5.) Pruebas Testimoniales.
- Promovió a los siguientes testigos: NOEL GARCIA, SERGIO RIVERO, ALIDA MENDEZ, ALCESIO ANTONIO RAMIREZ MENDEZ Y BEATRIZ TAVERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: SERGIO RIVERO, ALIDA MENDEZ Y ALCENSIO ANTONIO RAMIREZ MENDEZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora las declara desierto.
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadana: BEATRIZ COROMOTO TAVERA, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo ciudadana BEATRIZ COROMOTO TAVERA; no merece valor probatorio, pues su declaración nada aporta al proceso, por ser muy general, no es precisa y por el contrario ambigua; en el sentido de que su declaración no puede precisar que días trabajo el demandante, o que domingos laboró y cuales no; siendo forzoso desechar la declaración que se analiza. Así se decide
Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley del testigo promovido, ciudadano: NOEL GUILLERMO GARCIA CAMPOS, y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a la declaración del testigo ciudadano NOEL GUILLERMO GARCIA CAMPOS; no merece valor probatorio, pues su declaración es contradictoria al afirmar que el trabajaba al mes tres veces los domingos, él si trabajaba los domingos; luego la ciudadana Juez le formula una pregunta: Como le consta si Usted no laboraba el otro domingo, que el ciudadano Agustín Sánchez laboraba todos los domingos para la Alcaldía? Y respondió; Bueno me consta porque el me lo decía, la palabra de él; siendo forzoso desechar la declaración, por ser esta a titulo referencial y no presencial. Así se decide.
En virtud de haber sido desechadas las testimoniales de los testigos promovidos por la demandante; este Tribunal considera que la demandante no logró demostrar que el ciudadano: Agustín Sánchez trabajaba horas extras y los días domingos. Así se decide.
La parte demandada produjo:
Junto al escrito de contestación de la demanda:
1º) Documentales:
a) Copia Certificada del Acta de la designación del ciudadano Salomón Segundo Martínez Higuera; como Sindico Procurador Municipal, producida por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria, de fecha 25 de septiembre de 2004. (Folios 27 al 31). Con respecto a la presente documental se demuestra que el ciudadano Salomón Segundo Martínez Higuera; para la fecha referida en esta documental era el Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante; en efecto tenía cualidad para representar judicialmente al referido ente Municipio. Así se decide.
b) Copia fotostática simple del reposo médico absoluto suscrito por el médico Oftalmólogo Dr. Mariano Carreño otorgado al ciudadano Agustín Sánchez, de fecha 12-11-01. (Folio 32). Se verifica que se trata de documentos que emanan de terceros, que al no ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio. Así se decide.
c) Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 30-06-02 emanada del Ministerio de Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, realizado al ciudadano Agustín Sánchez, suscrito por el Dr. Guillermo Bolívar. (Folio 33). Se verifica que dicha documental emana de un Organismo Oficial como lo es el Ministerio del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello la evaluación realizada a la parte actora, las causas de la lesión, el diagnostico, las características del tratamiento discriminado y la descripción de la incapacidad residual. Así se decide.
d) Copia fotostática simple del resumen de pagos por beneficiarios hasta la fecha emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Dirección de Recursos Humanos, Valle de la Pascua; beneficiario Agustín Sánchez de fecha 14-09-2004. (Folio 34). Se verifica que no atacadas ni impugnada por la parte demandante, se le confiere valor probatorio, demostrándose con ello; los resumen de pagos realizados a la parte actora por relación de facturas de medicinas, diferencia de pago por intervención quirúrgica, segundo pago por operación quirúrgica, segundo pago de segunda operación quirúrgica, pago de bono vacacional. Periodo 01-02. Así se decide.
e) Copia fotostática simple de la Notificación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua, donde consta la notificación al ciudadano Sánchez Agustín que a partir de la presente fecha 07-09-03, dejará de prestar sus servicios en esta Corporación. (Folio 35). Observa este Tribunal que ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
f) Copia fotostática simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales otorgada al ciudadano Agustín Sánchez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Infante, Valle de la Pascua de fecha 02 de Septiembre del 2003. (Folio 36 al 40). Observa este Tribunal que ya se pronunció con respecto a la documental en cuestión, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
g) Copia fotostática simple de Consulta de Pensiones, de fecha 22 de Agosto de 2003, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se evidencia la pensión de invalidez otorgada al ciudadano Sánchez Betancourt Agustín. (Folio 41). Se verifica que dicha documental emana de un Organismo Oficial como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con ello la prestación dineraria de la pensión de invalidez otorgado a la parte demandante, fecha, número de resolución, detalle del pago. Así se decide.
En el lapso probatorio: No promovió pruebas
IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la Confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez. Así se decide.
Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la demandada. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 15-08-1982. 3) Que en fecha 07-09-2003, el actor dejo de prestar servicios para la demandada por motivo de incapacidad física, pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 21 años y 22 días. 5) Que el actor se desempeñaba como chofer. 6) Que al momento de la terminación de la relación de trabajo el actor devengaba un salario diario de Bs. 6.930,oo. 7) Que el trabajador padece de desprendimiento de retina recidivante, antiguo en el ojo izquierdo; 8) Que la parte demandada cancelo a la parte actora la suma de Bs. 6.489.089,92 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el petitorio realizado por el actor en el escrito libelar, teniendo por admitidos los hechos supra indicados:
Con relación a lo solicitado por la parte actora relativa a la Indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la entrada en vigencia de ley; el cual señala que los trabajadores sometidos a esa Ley tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal del mes anterior; verifica quien aquí decide; que dicha Indemnización fue totalmente cancelada por la parte demandada de conformidad con la referida norma y lo establecido en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante y el Sindicato de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante; tal y como se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales, traídas a los autos por ambas partes y el cual se le confirió pleno valor probatorio. (Folio 9, 36); en consecuencia, considera improcedente lo solicitado. Así se decide.
Con lo que respecta a la Compensación por Transferencia, establecida en el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) días de salarios por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996; y que para la antigüedad del trabajador no podrá excederse de trece (13) años en el sector público; este Tribunal verifica del material probatorio que la demandada no logró demostrar el pago de dicha Indemnización, es decir no le fue cancelado este concepto a la demandante; en consecuencia acuerda procedente lo solicitado por este concepto; pero no en la forma en que fu calculado, por cuanto que la parte actora toma un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Compensación por Transferencia: (ArT. 666, literal b L.O.T)
Tiempo de Servicio: 15-08-1982 al 07-09-2003: 21 años y 22 días
Corte de Cuenta: Desde el 15-08-1982 al 19-06-1997: 14 años y 10 meses
30 días x 13 = 390
390 x (Salario normal al 31-12-1996) Bs. 2.950,38 = Bs. 1.150.648,20
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado la prestación de antigüedad previstos en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por la supuesta Enfermedad Profesional que padece el Trabajador; este Tribunal examino el material probatorio producido por ambas partes y concluye quien aquí decide que se evidencia de la prueba de la experticia médica efectuada al ciudadano: Agustín Sánchez Betancourt, evacuada en la audiencia de juicio; que la enfermedad alegada en autos por la parte demandante; no es producida con ocasión a la prestación del servicio o del trabajo que desempeñaba el accionante para la demandada, del Informe Médico, se desprende la evolución histórica de la visión del ciudadano Agustín Sánchez Betancourt que data desde el año 1971, y de lo alegado por el Médico Especialista en la Audiencia de Juicio; cuando informa en su exposición las causa mas frecuentes que dan origen a los desprendimientos de retina como lo son los procesos degenerativos, algunas enfermedades pueden ser infecciosas, procesos inflamatorios, o procesos traumáticos como golpes, la misma cirugía es un trauma controlado que permite que estos agujeros terminen de abrirse y se desprenda esa retina; quedando demostrado con la referida prueba, con la historia médica del trabajador con motivo del estado patológico aducido desde el año de 1971 y que la enfermedad alegada en autos no es producida con ocasión a la prestación del servicio; toda vez que obedece a un proceso degenerativo que permite que se produzca el desprendimiento de retina; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud que realiza la parte actora por Indemnización por enfermedad profesional. Así se decide.
Con lo que respecta a lo solicitado por la parte actora relativo a la Diferencia de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los años 1999, 2002 y 2003; este Tribunal verifica que con relación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, entre el mes de mayo de 1999 hasta diciembre de 1999, el salario mínimo decretado, para el sector público era de Bs. 120.000,oo; tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar; asimismo verifica esta juzgadoras de los medios probatorios aportados por las partes en el presente asunto, que la parte demandada no logró demostrar el salario mensual devengado por el actor para el referido año 1999; en consecuencia se tiene como admitido el salario mensual que alega el actor en su escrito libelar; el cual es la suma de Bs. 90.738,40; salario este inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el referido año; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la Diferencia de Salario alegada por la parte actora entre mayo de 1999 hasta diciembre de 1999; debiendo la parte demandada cancelarle a la parte actora la diferencia de salario para el periodo, la suma de Bs. 234.092,oo. Así se decide.
Con relación a la Diferencia de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el año 2002; este Tribunal verifica que con relación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, entre el mes de mayo de 2002 hasta Abril de 2003, el salario mínimo decretado, para el sector público era de Bs. 190.000,oo; asimismo verifica esta juzgadoras, del material probatorio aportados por las partes en el presente asunto; que la parte demandada logró demostrar con la documental que riela al folio 38 de este expediente judicial, el salario diario devengado por el actor para el periodo 01-01-2002 al 31-12-2002 de Bs. 6.382,75 que multiplicado por 30 días que tiene el mes nos arroja un salario mensual de Bs. 191.482,50; monto este que supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese periodo; y para el periodo 01-01-2003 al 31-06-2003, el salario diario era de Bs. 6.930,oo; superando así el salario mínimo decretado; en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente la solicitud de la Diferencia de Salario entre mayo 2002 hasta Abril 2003. Así se decide.
Y con lo que respecta a la Diferencia de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para el año 2003; este Tribunal verifica que con relación a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, entre el mes de mayo 2003 hasta Septiembre de 2003, el salario mínimo decretado, para el sector público era de Bs. 209.088,oo; verifica quien aquí decide; que se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes en el presente asunto; específicamente al folio 38; que la parte demandada cancelaba al trabajador hoy demandante para el periodo comprendido 01-01-2003 al 30-06-2003; un salario diario de Bs. 6.930,oo, que multiplicado por 30 días nos arroja un salario mensual de Bs. 207.900; salario este mensual inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el referido año, existiendo una diferencia de salario de Bs. 1.188,oo mensual; y no como lo calcula la parte actora en su escrito liberal; siendo la cuantificación correcta para la diferencia de salario para este periodo 2003 de Bs. 5.940,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de salario para el periodo de mayo 2003 hasta Septiembre de 2003, Así se decide.
Con relación a la reclamación que realiza el trabajador para el pago de las horas extras y los días domingos trabajados; este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, le es oportuno para quien aquí decide traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajó las horas extras señalas en el escrito libelar y que trabajo los 48 domingos desde el año 1997 al año 2002 y 32 domingos desde el mes de Enero al mes de Agosto 2003.
En el presente caso, el trabajador reclama el pago de 480 horas extraordinarias anuales laboradas; es decir; 480 horas extraordinarias laboradas en el año 1999; 480 horas extraordinarias laboradas en el año 2000; 480 horas extraordinarias laboradas en el año 2001, 480 horas extraordinarias laboradas en el 2002 y 480 horas extraordinarias laboradas en el año 2003; y para probar dicha reclamación solicito la Exhibición de Documentos a los fines de que la demandada exhibiera el registro de horas extras; llegada la oportunidad de la exhibir el Libro de Registro de las horas extras por la parte demanda en la Audiencia de Juicio; la parte demanda no compareció a la Audiencia de Juicio; es decir el instrumento no fue exhibido en el lapso indicado; si bien es cierto que las consecuencias jurídicas establecidas en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante; no es menos cierto que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; en consecuencia; este Tribunal no puede considerar procedente tal reclamación; en virtud de que le es imposible precisar las horas extraordinarias que efectivamente laboró el trabajador; toda vez que se desprende del Acta de Inspección Judicial que riela a los folios 97 al 100, específicamente en el folio 99 de este expediente judicial que la demandada cumplía con el pago de las horas extras al reflejarse en las nominas del año 2000, que la demandada canceló al trabajador las horas extras; Semana 01-2000, Semana 2 de fecha 14-01-2000 y Semana 3 de fecha 21-01-2000; en consecuencia declara improcedente dicha reclamación; aunado al hecho de que con la prueba de testigo tampoco logró demostrar el pago de las horas extras. Así se decide.
En relación a la reclamación del pago de los días domingos trabajados; la parte demandante no logro probar ni demostrar con las pruebas aportadas en el proceso, que el trabajador laboró durante cuatro (4) domingo de cada mes, es decir que trabajaba cuarenta y ocho (48) domingos mensuales, desde el 2 de Enero de 1997 hasta el 30 de Agosto de 2003; no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos, por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la reclamación de días domingos trabajados aunado al hecho de que la parte demandante no logro probar en juicio que el trabajador presto sus servicios en esos días domingos presuntamente laborados. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “… Toda mora en su pago genera intereses…”, se esta refiriendo a que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, generan intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la terminación de la relación laboral ( 07-09-2003) hasta la ejecución del presente fallo, 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetarias. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación; todo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria de oficio, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a cada uno de los demandantes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano: AGUSTIN SANCHEZ BETANCOURT, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano AGUSTIN SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.623; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON VENTE CENTIMOS (Bs. 1.390.680,20); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se especifican;
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.150.648,20), por concepto de compensación por transferencia, cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 234.092,oo); por diferencia de salario correspondiente al periodo del mes de mayo de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: La suma de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.940,oo); por diferencia de salario correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo 2003 hasta el mes de septiembre de 2003; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.
Cantidades estas que será indexada conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad y los intereses de mora; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.