REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Trece (13) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º



ASUNTO: CTCJ-167-05

Parte Actora: Gustavo Ramón Rojas Torrealba, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.937.460

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Yngrid Josefina Aquino Infante, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.312

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Arsenio Torres, Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 30 de junio del año 2005, por el ciudadano Gustavo Ramón Rojas Torrealba, en contra de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante siete (07) años, cinco (05) meses, y cuatro (04) días.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Gustavo Ramón Rojas Torrealba, contra la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Gustavo Ramón Rojas Torrealba, parte demandante, y de su apoderada judicial, la abogada Yngrid Aquino, y de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, ni por si, ni por representante judicial alguno,. lo que de conformidad con la ley acarrearía la confesión de la misma, sin embargo, al tratarse de un Organismo de carácter Público, goza de los privilegios establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual debe tenerse por contradicha la demanda, en este sentido se pronuncia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-04 (caso SINDICATO NACIONAL DE CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), al establecer: “…omissis….de cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.” En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la admisión de los hechos.” Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara contradicha la demanda. Y así lo decide.

Acatando la jurisprudencia supra mencionada, el Tribunal permite a la parte presente formular sus alegatos, finalizada la misma, el Juez procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Aún y cuando la demandada goza de los privilegios establecidos en la ley, tenía la carga de desvirtuar en el proceso, las pretensiones de la demandante, sin embargo, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no hizo acto de presencia en acto alguno de los Tribunales que conocen de la causa, demostrando no tener interés en defenderse, y aceptando, tácitamente, los hechos narrados por la demandante en su libelo de la demanda Y así se decide.
El demandante presentó pruebas documentales, a las cuales, no habiendo sido desconocidas, ni tachada, o impugnadas, se les da pleno valor probatorio; así como testigos, que siendo contestes y no habiendo caído en contradicciones, se les otorga el valor de plena prueba, de la existencia de la relación de trabajo, y de la fecha del despido del demandante. De lo antes expresado se concluye en que l demandante prestó sus servicios a la demandada, desde el 15 de febrero del año 1997, hasta el 19 de noviembre del año 2004, durante siete (07) años, y nueve (09) meses. Y así se decide.

De conformidad con lo alegado y probado en autos, el Tribunal concluye en
que el demandante prestó sus servicios, a la demandada, con un sueldo mensual, para el momento en que fue despedido, de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 321.235,00). Y así se decide.

Se deja establecido, que la relación de trabajo ocurrida entre el demandante y la demandada finalizó por despido injustificado. Y así se decide.
En cuanto al derecho reclamado por el demandante, el Tribunal decide:

Se declara procedente el reclamo, que por Prestación de Antigüedad, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, formuló el demandante. En la dispositiva del presente fallo se calculará su pago. Y así se decide.
La Indemnización por Preaviso, cuyo pago solicita el demandante, se declara procedente, atendiendo a lo dispuesto en el literal d del artículo 125 eiusdem, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional Fraccionadas formuló el demandante, su pago se hará de conformidad con lo solicitado por éste. Y así se decide

En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, reclamadas por el demandante, el Tribunal estima, que debido a que el demandado es un Organismo Público, que por su naturaleza no produce utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades fraccionadas, sino el pago de aguinaldos fraccionados, de conformidad con lo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo procedente el pago por este concepto; el mismo se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
Se declara procedente el reclamo, que por Indemnización por Antigüedad Por Despido Injustificado, fundamentada en el artículo 125 eiusdem, formuló el demandante. En la dispositiva del presente fallo se calculará su pago. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses del Fideicomiso, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
SIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.209.578,78)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de cinco (05) días por mes, a partir del mes de julio del año 1997, y hasta el 30 de octubre del año 2004, con los diferentes salarios diarios integrales devengados por el demandante, acumulándole dos (02) días por año, a partir del segundo año.

PREAVISO:
SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 681.731,84)
Calculado con fundamento en lo contemplado en el artículo 125, literal d. eiusdem, con el salario integral devengado por el demandante para el 31 de octubre del año 2004.

VACACIONES FRACCIONADAS:
CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.648,32)
Resultado de dividir los 20 días de vacaciones que le correspondían por el año anterior al demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 9 meses trabajados en el año, y luego por el salario normal diario. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

BONO VACACIONAL:
CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 102.259,78)
Resultado de dividir los 12 días de bono vacacional que le correspondían por el año anterior al demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 9 meses trabajados en el año, y luego por el salario integral diario. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

UTILIDADES FRACCIONADAS (AGUINALDOS):
SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 766.948,32)
Resultado de dividir los 90 días de aguinaldo que le correspondían por el año anterior al demandante, según el Decreto Presidencial, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 9 meses trabajados en el año, y luego por el salario integral diario. Con fundamento en el referido Decreto Presidencial.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (ART. 125 L.O.T.):
UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.704.329,61)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo), son 150 días, multiplicados por el salario integral del demandante al 31 de octubre del año 2004.

INTERESES DEL FIDEICOMISO:
OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.300.776,06)
Calculados de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem, Hasta el 31 de diciembre del año 2005

A la cantidad de Bs. 18.934.272,72, se le resta la cantidad de Bs. 500.000,0 que dice haber recibido como adelanto de prestaciones, el demandante. Y así se decide

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, y con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, por la parte demandante, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Rojas Torrealba, en contra de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico Y así se decide.

SEGUNDO:
Con fundamento en lo establecido en el parágrafo único del artículo 6, y en el artículo 159, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO, cancelar, al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ROJAS TORREALBA, ya identificado las cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.434.272,77)

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Trece (13) Días del Mes de Febrero del Año 2006.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 167-05