REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-150-06

Parte Actora: Alejandro Neira Parraguez, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.384.364

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ángelo M. Feola Parente, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.035

Parte Demandada: Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Angel Alí Aponte Villanueva, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 40.162

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre del año 2004, por el ciudadano Alejandro Neira Parraguez asistido por el abogado Ángelo M. Feota Parente, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., como patrono contratista, y la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., como patrono beneficiario, durante dos (02) años, y más de dos (02) meses.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Alejandro Neira Parraguez, contra Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., y Coca-Cola FEMSA de Venezuela , S.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Ángelo M. Feola Parente, apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado Ángel Alí Aponte Villanueva, apoderado judicial de la parte demandada. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la co-demandada Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., o de representante judicial alguno.
Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte co-demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce la impugnación de documentos por la parte demandante, la cual se declarada con lugar, porque la parte demandada, promovente de la misma, no ejerció los derechos que le acuerda el segundo parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Y así se decide.
Escuchados los alegatos, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, resuelta la impugnación promovida, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio del demandante, se declara que la misma se inició en fecha 01 de noviembre del año 2001, y finalizó el 30 de enero del año 2004, durante dos (02) años y dos (02) meses. Y así se decide.
Vista la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, que declara como Injustificado el despido del demandante, este Tribunal declara que la relación de trabajo que existió entre el demandante y la co-demandada Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A. finalizó por despido injustificado. Y así se decide.
Visto que el demandante señala como horario de trabajo el comprendido entre las 10 p.m. y las 05:00 a.m., y ya que no ha sido desvirtuado en el juicio lo expresado por el trabajador se tiene como tal dicho horario de trabajo, considerado como jornada nocturna, según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Visto que el demandante señala, como salario devengado, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000,00) mensuales, y ya que la misma representa el salario mínimo mensual, se tiene como tal monto el salario normal mensual, del demandante, desde el inicio de su relación laboral, el 1° de noviembre del año 2001, hasta el 1° de mayo del año 2004, a partir de esta fecha se tiene como salario normal mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el demandante y la co-demandada, la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 296.524,80), a estos montos se le adicionará lo correspondiente al 30%, de conformidad con lo señalado en el artículo 156 eiusdem . Y así se decide.
Visto que en fecha 19 de julio del año 2005 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en contra de la Empresa de Trabajo Temporal Quest, 777, C.A. Este Tribunal declara la Confesión Ficta de la co-demandada Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la responsabilidad solidaria de la co-demandada empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., para decidir lo pertinente el Tribunal observa lo siguiente.

La empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., admite en su contestación a la demanda, haber sido beneficiario de la obra que realizaba el demandante por cuenta de la Empresa de Trabajo Temporal Quest, 777, C.A., fundamentando su defensa en que el actor prestó sus servicios a la Empresa de Trabajo Temporal Quest, 777, C.A., según lo declarado por él, y de acuerdo a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. Estima, quien decide, que esta defensa no es pertinente, porque no tenía, ni podía el demandante ocurrir ante el organismo administrativo del trabajo a solicitar su reenganche sino por el despido del cual había sido objeto por su contratante Empresa de Trabajo Temporal Quest, 777, C.A., no procedía el reclamo por responsabilidad solidaria en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A. Sin embargo bueno es recordar que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, según lo dispuesto en el numeral 1, in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la realidad era que la co-demandada Coca-Cola FEMSA , S.A., se beneficiaba del trabajo del demandante, y solo podía liberarse de responsabilidad si demostraba que la co-demandada Empresa de Trabajo Temporal Quest, 777, C.A., a la que en lo adelante, por razones de espacio llamaremos Quest, tenía la cualidad de contratista. En los autos no consta que Quest fuese una empresa de trabajo temporal; según lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: No existe prueba alguna que nos lleve a determinar que Quest cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 24 eiusdem, para funcionar como tal empresa de trabajo temporal. Atendiendo a lo señalado en el artículo 26 eiusdem, no hay prueba del cumplimiento de los supuestos de procedencia para la contratación de una empresa de trabajo temporal, por parte de la co-demandada Coca-Cola FEMSA, S.A. No se cumplió el presupuesto contenido en el artículo 27 eiusdem, no hay prueba de la celebración, por escrito, de un contrato de trabajo para la provisión de trabajadores. A juicio de quien decide no se cumplían los supuestos de los artículos 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, no era un trabajador temporal, y menos aún eventual, ya que tenía dos (02) años, y dos (02) meses, al servicio de su contratante. No era Quest una contratista porque funcionaba en las mismas instalaciones de Coca-Cola FEMSA, S.A., de donde deduce, el Tribunal, que Quest realizaba obras o servicios para esta empresa, los cuales constituían su mayor fuente de lucro, presumiéndose dichas obras o servicios inherentes o conexos con la actividad propia de Coca-Cola FEMSA, S.A., acatando lo señalado en el parágrafo único del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y desvirtuando la condición de contratista de Quest, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones expuestas, este Tribunal declara la cualidad, el interés, y por ende, la responsabilidad solidaria de la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A. como beneficiario de los servicios prestados por el demandante. Y así se decide.
Resuelto lo referente a la relación de trabajo, al tiempo de servicio prestado, a los salarios, a la jornada de trabajo, a la causal de despido, a la admisión de los hechos, o confesión ficta, y a la cualidad, interés y responsabilidad solidaria, planteados, pasa el Tribunal a decidir sobre el Petitorio del accionante, así:
Visto que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante su antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido del demandante, y que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado su antigüedad, prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido del demandante, y ya que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante el preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de pago hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
En cuanto al reclamo de los 60 días, por antigüedad, que fundamentado en el artículo 125, formula el demandante en el único aparte del ordinal segundo del libelo, se declara improcedente, ya que el artículo 125 solo contempla un pago por indemnización de antigüedad, y el demandante lo reclamó, en el único aparte del ordinal primero y el Tribunal acordó dicho pago
Visto que hay constancia que la parte demandada hubiese pagado, a la parte demandante sus vacaciones, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que, por este concepto, corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no se observa, de los autos, que la demandada hubiese cancelado la fracción de las vacaciones correspondientes al año 2003-2004, se declara procedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Panamco de Venezuela, primera parte de la cláusula 7, vigente entre las partes, en el pago de las vacaciones se incluye el bono vacacional, y ya que han sido reclamadas por el demandante y ordenado el pago por el Tribunal, se declara improcedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante, por este concepto. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante el bono post vacacional, de carácter contractual, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante las utilidades, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante la fracción de las utilidades correspondientes al año 2004, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los salarios caídos, acordados en la ya citada Providencia Administrativa, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante lo correspondiente al artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara procedente la solicitud, hecha por el demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los intereses sobre las prestaciones sociales, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.

. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Alejandro Neira Parraguez, contra la Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A., y la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. Y así se decide.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a las partes co-demandadas EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., Y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA , S.A., a pagar, al demandante, ciudadano ALEJANDRO NEIRA PARRAGUEZ, ya identificado, por concepto de sus Prestaciones Sociales y su liquidación, las cantidades siguientes:

A): La suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.361.371,85), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.948.328,80).
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado a partir del 1° de febrero del año 2002, hasta el 31 de agosto del año 2004.
ANTIGÜEDAD (ART. 125-2 L.O.T):
UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.696.083,31)
Según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, multiplicados por el salario integral diario que devengaba el demandante para el 31 de agosto del año 2004.
PREAVISO:
UN MILLON CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.130.722,21)
Son 60 días, de acuerdo al literal c del artículo 125, eiusdem, multiplicados por el salario integral del demandante al 31 de agosto del año 2004.
VACACIONES CUMPLIDAS, y BONO VACACIONAL:
UN MILLON CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.413.434,88)
Son 110 días, atendiendo a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para Panamco de Venezuela, y sus trabajadores, la cual engloba ambos conceptos.
VACACIONES, y BONO VACACIONAL, FRACCIONADOS:
CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 102.795,26).
Son 8 días, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003, según lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores, la cual engloba ambos conceptos.
BONO POST VACACIONAL:
CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 167.617,50)
Que reclama el demandante, considerando, el Tribunal, que este monto corresponde a un remanente que, por este concepto, le quedaba a deber la demandada al demandante.
.UTILIDADES, CUMPLIDAS, y FRACCIONADAS :
CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.531.304,13).
Calculadas aplicando la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para Panamco de Venezuela y sus trabajadores, corresponde a los meses de noviembre y diciembre del año 2001, a los años 2002 y 2003, a los meses del 1° de enero, al 31 de agosto del año 2004, y a 13 días del mes de septiembre de dicho año.
SALARIOS CAIDOS:
TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.250.900,22).
Son 8 meses, desde el 1° de enero, hasta el 31 agosto, y del 1°, al 13 de septiembre, ambas fechas inclusive, del año 2004, con el último salario devengado por el demandante.
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:
UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.746.000,00)
Estimando el Tribunal ajustado a derecho, y a la Ley respectiva, el pedimento del demandante, acordándole, en consecuencia dicho pago.
NTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD:
UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.549.802,02)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de diciembre del año 2005.
Para ilustrar a las partes, se anexa Planilla contentiva de los diferentes Cálculos hechos por el Tribunal.

B: Se condena en Costas, a las partes co-demandadas, por haber sido totalmente vencidas. Y así se decide.

C: Se condena a las co-demandadas al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Quince (15) Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 150-06