REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, dos (02) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-165-05

Parte Actora: Domingo Alcillo Nieves, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 888.473

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009

Parte Demandada: Ramón Lorenzo Ríos y María de Jesús Silva

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Aurora Núñez Ríos, Luis Antonio Rangel Trocell, y Elio Alberto Rangel Trocell, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.314, 60.294, y 98.498

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 01 de julio del año 2005, por el ciudadano Domingo Alcillo Nieves, en contra de los ciudadanos Ramón Lorenzo Ríos y María de Jesús Silva, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante diez (10) meses

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Domingo Alcillo Nieves, contra los ciudadanos Ramón Lorenzo Ríos y María de Jesús Silva, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Domingo Alcillo Nieves, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Juan Erasmo Molina Yépez, y del abogado de la parte demandada, Luís Antonio Rangel Trocell.

Una vez analizado el escrito libelar, en el cual la parte demandante expresa que prestaba sus servicios bajo las órdenes, obediencia y subordinación de los co-demandados, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, y luego de oír a los testigos, y valorados sus testimonios, concluye quien decide que los testigos que declararon, uno por cada parte, solo estuvieron contestes en que el demandante prestaba sus servicios en la Ford, que el Tribunal deduce es una empresa vendedora de vehículos de esta marca. El testigo promovido por la parte demandante es un ciudadano de 84 años, que debido a su avanzada edad, no logra recordar los hechos, y nada aportó, a juicio del Tribunal, a la causa del demandante, además no pudo exponer la razón fundada de sus dichos. El testigo de la parte demandada manifestó que los co-demandados eran empleados de una empresa de vigilancia para la cual prestaban los servicios, y que le constaba porque él había sido empleado de esta empresa, y que recibía el pago, en cheques, de manos de la co-demandada, pero emitidos por la empresa de vigilancia. La parte demandante no presentó documento alguno que probara sus pretensiones, ni siquiera un indicio que pudiese considerarse válido para presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y los co-demandados. Por esta razón, quien decide ocurre a la máxima de experiencia, y a la lógica jurídica, conforme a las cuales los servicios de vigilancia solo pueden ser prestados por empresas, no por personas naturales, ya que ello implica la tenencia de armas de fuego, en cantidades más o menos estimables, cuyo permiso no se otorga a individualidades, y visto que el demandante manifestó que trabajó para los co-demandados por espacio de diez (10) meses, forzoso es deducir que se trataba de un trabajo permanente, de naturaleza profesional, que no era improvisado, ni casual, que debía estar bajo la dependencia un patrono, que no podía ser sino una empresa debidamente registrada y permisada por el ente correspondiente del Ejecutivo Nacional. No conoce, quien decide, caso alguno en el cual una persona natural hubiese constituido un servicio de vigilancia a titulo personal. La lógica jurídica nos lleva a concluir en que, si no se permite la prestación del servicio de vigilancia a personas naturales, y siendo los co-demandados personas de esta naturaleza, y ya que el servicio de vigilancia se presta armado, a la vista del público, es decir no se puede esconder su prestación, mal puede una o varias personas naturales, como en el caso que nos ocupa, ocuparse de contratar vigilantes y prestar este servicio de forma permanente, como supuestamente lo hacían los co-demandados, según el demandante, porque, además esta actividad está supervisada por los Organismos del Estado. A todo lo antes manifestado debe añadirse que el demandante manifiesta que prestó sus servicios bajo las órdenes, obediencia y subordinación de los co-demandados, nunca dijo que para ellos, y estas circunstancia no bastan para establecer la existencia de una relación de trabajo, ni para calificar de patrono a quien ejerce estas funciones, patrono, según la definición del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquella persona, natural o jurídica que tiene a su cargo una empresa que ocupe trabajadores.
Por las razones previamente expuestas, porque no hay evidencia, o indicio alguno que nos pueda llevar a presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y los co-demandados, por la máxima de experiencia y la lógica jurídica aplicadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 121, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Domingo Alcillo Nieves, en contra de los ciudadanos Ramón Lorenzo Ríos, y María de Jesús Silva. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los dos (02) días del Mes de Febrero del Año 2006.


El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. TIBISAY DELGADO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.

La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 165-05