REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Dos (02) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º


ASUNTO: CTCJ-166-05

Parte Actora: Alirio Baldomero Lovera Rebolledo, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.618.186

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: América Mújica, y Richard Eudes Palma Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.674, y 79.619

Parte Demandada: Neudis Alexander García Álvarez


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Nury Saavedra, y Celia Serradas, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.629, y 94.995

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 06 de julio del año 2005, por el ciudadano Alirio Baldomero Lovera Rebolledo, en contra del ciudadano Neudis Alexander García Álvarez, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Alirio Baldomero Lovera Rebolledo, contra el ciudadano Neudis Alexander García Álvarez, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Alirio Baldomero Lovera Rebolledo, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Richard Palma, y del ciudadano Neudis Alexander García Álvarez, parte demandada, y de su apoderada judicial, la abogada Nury Saavedra.

Por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, se le tiene por confesa, revistiendo esta confesión carácter relativo, desvirtuable mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Acatando la jurisprudencia supra mencionada, el Juez da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con los testigos de la parte demandante, siguiendo con los de la parte demandada. Una vez juramentados y leídas como le fueron las particulares de Ley, a los testigos, estos presentaron su declaración.

Habiendo incurrido, el demandado, en confesión ficta, por la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de desvirtuar en el proceso, las pretensiones de la demandante, no logró hacerlo. De los seis (06) testigos que declararon, tres (03) por la parte demandante, y tres (03) por la parte demandada, solo uno (01), Ramón Rodríguez, promovido por el demandado, es apreciado en sus declaraciones, ya que los testigos de la parte demandante manifestaron conocer los hechos por terceros. El testigo Ramón Reyes, no se aprecia, ya que es evidente su interés en el asunto, al ser socio del demandado, y el testigo Gustavo García, manifestó ser familia del demandado. Observa, quien decide, que todos los testigos, incluido el propietario de la parcela, quien confesó ser socio en la siembra de arroz del demandado, declararon que el demandante trabajaba para el demandado como operador de cosechadora. Ante la ausencia de pruebas fehacientes, que lograran llevar al Juez a tomar una decisión en el caso que nos ocupa, debe este ocurrir a los indicios y presunciones, extraídos de los escritos de demanda, de la contestación de esta, y de los indicios que se desprenden de la declaración de los testigos, aun siendo referenciales, cuando todos convienen en que el demandante sí trabajó para el demandado, y ya que cuatro (04) de ellos estuvieron contestes en que el demandante le hacía mantenimiento a la máquina con la cual trabajaba. Sin embargo, no logró establecerse, por los dichos de los testigos, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, ni por el razonamiento lógico del Juez, o por algún hecho, que la relación de trabajo hubiese ocurrido por despido injustificado. Ni el salario, ni el tiempo de duración de la relación de trabajo fueron desvirtuados por el demandado. Y así se decide

De lo antes expresado se concluye en que el demandante prestó sus servicios al demandado en calidad de Operador de Máquina Pesada (Cosechador de Arroz) y Obrero, desde el 02 de febrero del año 2004, hasta el 10 de junio del año 2005, finalizando la relación de trabajo por retiro.

En cuanto al derecho reclamado por la demandante, el Tribunal decide:

Se declara procedente el reclamo que por Prestación de Antiguedad formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

El pago que por Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama el demandante, se declara improcedente, por haber declarado el Tribunal el retiro, como causal de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Bono Vacacional Fraccionado, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En lo atinente a las Utilidades, reclamadas por la demandante, el Tribunal estima, que debido a que no se probó, ni lo alegó la demandante, que el demandado fuese una empresa mercantil, que pudiese producir utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades, sino el pago de aguinaldos, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente el pago por este concepto; el mismo se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide

Los treinta (30) días de salario, cuyo pago solicita el demandante, se declara improcedente, por haber declarado el Tribunal el retiro, como causal de finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses del Fideicomiso, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de cinco (05) días por mes, a partir del mes de junio del año 2004, con el salario diario señalado por el demandante, de Bs. 40.000,00.

VACACIONES VENCIDAS:
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)
Son quince (15) días, según lo contemplado en et artículo 219 eiusdem, multiplicados por el salario declarado por el demandante, de Bs. 40.000,00.

VACACIONES FRACCIONADAS:
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)
Resultado de dividir los 15 días de vacaciones que le correspondían por el año anterior al demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 5 meses trabajados en el año, y luego por el salario normal diario, de Bs. 40.000,00, declarado por la demandante. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

BONO VACACIONAL:
DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00)
Son siete (07) días, a razón de Bs. 40.000,00, según el salario declarado por el demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.116.666,67)
Resultado de dividir los 7 días de bono vacacional que le correspondían por el año anterior al demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 5 meses trabajados en el año, y luego por el salario normal diario, de Bs. 40.000,00, declarado por la demandante. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

UTILIDADES:
SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)
Son quince (15) días, según lo determinado en el artículo 175 eiusdem, multiplicados por el salario diario declarado por el demandante, de Bs. 40.000,00

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES:
CUATROCIENTOS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 400.031,06)
De conformidad con los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, con el salario declarado por el demandante, de Bs. 40.000,00 diarios, y hasta el 31 de diciembre del año 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, y con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, con los resultados previamente expuestos, declara:

PRIMERO:
CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Alirio Baldomero Lovera Rebolledo, en contra del ciudadano Neudis Alexander García Álvarez Y así se decide.

SEGUNDO:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada NEUDIS ALEXANDER GARCÍA ALVAREZ, cancelar, al ciudadano ALIRIO BALDOMERO LOVERA REBOLLEDO, ya identificado, las cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.596.697,72).

No hay condenatoria en ostas, ya que la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide

.Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Dos (02) Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. TIBISAY DELGADO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,


EXPEDIENTE Nº CTCJ- 166-05