REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Seis
195º y 146º
ASUNTO: CTCJ-156-05
Parte Actora: Juan Adeki Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.619.295
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 55.880
Parte Demandada: Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Rafael Córdova Córcega, Amanda Cristina Balza Arteaga, Georgina Alejandra, Balza Arteaga, Martha Lucía Linares, Morales y Lourdes Yesenia Mompel, Salazar, Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.338, 99.540, 99.541, 78.377, y 109.611.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08 de abril del año 2005, por el ciudadano Juan Adeki Colmenares asistido por el abogado Antonio José Moreno Sevilla, reclamando el pago de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Juan Adeki Colmenares, contra la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A. , se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del abogado José Rafael Córdova, Córcega, apoderado judicial de la parte demandada.
Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, se produce la impugnación de documentos por la parte demandada, marcados “A”, “C”, y “D”, fundamentada en que son copias simples, la cual es declarada con lugar, al no insistir, la parte promovente en hacerlos valer, admitiendo, con su silencio, la impugnación. Deja expresa constancia el Tribunal que dicha documentación, nada aporta a la solución de la litis, el marcado “A”, es el documento constitutivo de la demandada, y los marcados “C”, y “D”, no guardan relación alguna con el proceso que nos ocupa. Y así se decide.
La parte demandante impugna el vapor probatorio de la documentación producida por la parte demandante, de una manera general, entiende el Tribunal que se refiere a toda la documentación. Para decidir lo conducente a esta impugnación, observa, quien decide, que la impugnación de documentos producidos como emanados de la parte demandante, no está establecida en nuestro ordenamiento legal adjetivo, en el caso que nos ocupa ha debido el demandante desconocerlos, al no hacerlo, se los tiene por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
El Contrato de Trabajo, consignado como prueba, por la parte demandada, no habiendo sido desconocido en su contenido y firma, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
La misma argumentación de las impugnaciones precedentes se aplica al documento que marcado “B”, folio 145, produjo la demandada, el mismo fue impugnado, pero no desconocido, si bien no tiene la firma del demandante, éste ha debido desconocer su contenido. De la simple comparación de la letra con la cual fue redactado, con la que aparece en el documento que marcado “B”, folio 26, consignó el demandante, y de las huellas dactilares que aparecen en el mismo, que al no desconocerlas, admite como suyas el demandante, estima el Tribunal como un indicio dicho documento, de la veracidad de su contenido, relativo a la renuncia del demandante, produciendo su retiro voluntario. Y así se decide.
Al resto de la documentación producida por la parte demandada, que tampoco fue desconocida, en su contenido y firma, por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, según lo contemplado en el artículo 86 eiusdem. Advierte el Tribunal que esta documentación tiene claramente definidos los conceptos que la motivan, y que los montos fueron recibidos conforme por el demandante. Y así se decide.
Escuchados los alegatos, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, resuelta la impugnación promovida, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:
De la Causal del Rompimiento de la Relación de Trabajo:
Pasa el Tribunal a calificar la causa de la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada.
Analizados los argumentos del demandante, para calificar su retiro como justificado, el Tribunal pasa a decidirlos así:
De las denuncias formuladas, solo estima el Juzgador como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y por ende causal de retiro justificado, la relativa a la falta de pago de las horas extras al demandante por parte de la demandada, contemplada en literal f) del artículo 103 ejusdem. Es criterio del Juzgador que el patrono no puede aprovecharse del tiempo y esfuerzo del trabajador sin otorgarle la remuneración que establece la Ley, el impago de este concepto constituye una evidente violación a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al empleador, todo esfuerzo debe ser remunerado, sobre todo, si, como en el caso de marras este esfuerzo produce ganancias a quien lo recibe, esta falta de contraprestación autoriza al trabajador a poner fin, justificadamente, a la relación de trabajo, mediante la figura del retiro justificado, por incumplimiento del empleador a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Sin embargo, no basta que el empleador incumpla con sus obligaciones con el trabajador, este debe hacer los correspondientes reclamos, y oportunamente, según lo dispone el artículo 101 eiusdem. No consta en autos que el trabajador hubiese hecho reclamación alguna al empleador, tampoco consta en autos que el demandante le hubiese participado a la demandada su decisión de retirase justificadamente de la empresa, no hay siquiera un borrador en el cual conste tal notificación, aparte de no haber prueba de ello, no hay siquiera mención a la oportunidad en que lo hizo, notificar al empleador su decisión de retirarse voluntariamente. Aunado a lo antes expuesto riela al folio 114 del expediente, carta de renuncia, a la cual, según lo supra expresado se le da el valor de indicio, mientras que a los folios 26, y 115, de la primera pieza, se encuentran insertos documentos contentivos de la Liquidación Final del demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante, cuya única diferencia estriba que en esta se incluyó, a mano, la disconformidad del demandante, que no consta en la consignada por la demandada, a las cuales se le otorgaron plenos efectos probatorios. Cierto es que la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pero la violación de esta irrenunciabilidad debe ser denunciada y probada, y en el caso de marras ello no ocurrió. No basta que el trabajador hubiese señalado que no estaba de acuerdo con la que describe como deficiente e incompleta liquidación, tenía que establecer los derechos enervados en dicha liquidación. Aun cuando el demandante hubiese probado la violación al derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos, este hecho no invalidaría la decisión de las partes de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo, solo obligaría a la revisión de dicha liquidación, tal y como se ha hecho. Por las razones expuestas este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo, literal c), de su Reglamento, declara como de Mutuo Acuerdo la terminación de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada. Y así se decide.
De los Hechos Incontrovertidos:
Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio del demandante con la demandada, se declara que la misma se inició en fecha 20 de junio del año 2000, y finalizó el 25 de febrero del año 2005, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses, y cinco (05) días . Y así se decide.
Del Salario:
Visto que la parte demandante no logró probar el salario que manifestó devengaba, y que la parte demandada negó el salario diario de Bs. 27.303,67, que el demandante manifestó haber percibido, alegando una cantidad diferente, de Bs. 10.837,00, como salario diario; de Bs. 13.252,75 como salario normal diario; y de Bs. 14.336,45, como salario integral, probando, con los documentos promovidos, sus dichos, el Tribunal declara, que el salario diario era de Bs. 10.837,00; el salario normal diario de Bs. 13.252,75 y el salario integral diario de Bs. 14.336,45. Estima el Tribunal que el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por transporte por cada día laborado solicitado por el demandante, pretendiendo que sea parte del salario para el pago de sus prestaciones sociales, no es procedente, su pago no fue pactado, y si lo fue, no fue probado. En lo referente a la comida, esta se la suministraba la demandada al demandante, tal y como este lo declara al vuelto del folio 1, pieza 1, de su libelo, y el demandante la consumía en su sitio de trabajo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto debe imputarse como tiempo efectivo de trabajo, con el pago de una (01) hora extra. Y así se decide.
Por disposición expresa del numeral 1, del Parágrafo Tercero, del Artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, la provisión de comidas no tiene carácter remunerativo, siendo así no puede estimarse en dinero, y por ende no puede considerarse parte del salario, resultando improcedente lo reclamado por el demandante por concepto de desayuno y de almuerzo, más sí es computable el tiempo utilizado por el demandante para consumir sus alimentos, que en el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo alegado y probado, se traduce en una hora extra, de acuerdo a lo contemplado en el supra referido artículo 190 eiusdem. Y así se decide.
De los Beneficios y Derechos Económicos Reclamados:
Visto que el Tribunal estima como de mutuo consenso, o retiro voluntario, la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, declara improcedente lo reclamado por concepto de preaviso fundamentándose en lo establecido en el artículo 125, literal d. de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Visto que la parte demandada pagó al demandante, según el documento contentivo de la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, folios 26 y 115, doscientos ochenta y cinco (285) días de Prestaciones Acumuladas, cuando de conformidad con lo calculado por el Tribunal ha debido pagarle 297, quedó a deberle doce (12) días. Razón por la cual, se declara procedente la reclamación del demandante. En la dispositiva del fallo se hará el cálculo de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal estima como retiro voluntario, la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, declara improcedente lo reclamado por aquel, por indemnización por antigüedad, fundamentándose en lo establecido en el artículo 125 eiusdem. Y así se decide.
Visto que la parte demandada consignó recibos del pago de las vacaciones del demandante, folios 143 al 151, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, y 2004, aceptados, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.
Visto que la parte demandada consignó recibos del pago de las utilidades del demandante, folios, del 116, al 123, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, aceptados, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.
En lo referente a las Horas Extras Diurnas Laboradas y No Pagadas, el Tribunal observa:
1) Que la jornada de trabajo era de ocho (08) horas diarias, con una hora diaria de descanso, de 07:00 a.m., a 11:30 .a.m, y de 12:30 p.m, a 4:00 p.m., a la cual, de acuerdo a lo alegado por el demandante, debe agregársele una (01) hora por comida, ya que la demandada alega que tiene un comedor para que sus trabajadores ingieran sus alimentos, y no probó la existencia del mismo, por lo que, de conformidad con lo pautado en el artículo190 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse como tiempo efectivo de trabajo, una (01) hora, por la duración de las comidas, duración admitida por las partes, que también debe sumársele a la jornada de trabajo. En la dispositiva del fallo se hará el cálculo de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide
2) Con respecto al tiempo de transporte, ya que consta en autos, en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, y en los recibos de pago, que el demandada cancelaba al demandante lo correspondiente a este concepto. Se declara improcedente adicionarle a la jornada de trabajo, el tiempo de transporte, que reclama el demandante, para ir y regresar de la empresa. Y así se decide.
3) Señala el demandante en su libelo, vuelto del folio uno (01), que vencido el período de tiempo que le concedía la empresa para el almuerzo, a la 01:00 p.m., reiniciaba sus labores, hasta la 5:00 p.m., argumento que fue negado, en parte, por la demandada, manifestando que el almuerzo terminaba a la 01:30 p.m., en armonía con el demandante en cuanto a que la jornada terminaba a las 05:00 p.m., hecho que coincide con el horario de trabajo que firmado, y sellado por la Inspectoría del Trabajo, consignó la demandada, y que no fue tachado por el demandante, produciendo pleno valor probatorio, por lo que, negada como ha sido la hora extra por concepto de transporte, se tiene como cierto que el demandante laboraba desde las 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y desde la 01:30 p.m., hasta las 05:00 p.m., todos los días de trabajo, por lo que debe concluirse que el demandante laboraba ocho (08) horas diarias, de conformidad con la ley, no haciéndose acreedor al pago de una (01) hora extra por todos los días efectivamente trabajados en su jornada laboral normal. Y así se decide.
Para resolver lo atinente a los Domingos Trabajados como Feriados y No Pagados, el Tribunal acata el criterio expresado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sentencia de fecha 03 de febrero del 2006, y declara que aun cuando la empresa demandada es de proceso continuo, autorizada ex-ley al trabajo en domingo, ello no implica que no se deba pagar los domingos efectivamente trabajados, con los recargos previstos en el artículo 218, condenándose a la demandada a pagar, al demandante, a razón de un día y medio, todos y cada uno de los domingos demandados. En la dispositiva del fallo se hará el cálculo de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que la parte demandada consignó recibos del pago, al demandante, de los días feriados, folios, 116, 117, 124, 128,, 143, 150, 151, 159, 171, 173, 175, 187, 199, 206, 208, 223, 233, 244, 245, 254, 257, 262, 268, 274, 278, del 281, al 294, del 296, al 300, del 302, al 308, 310, al 331, aceptados, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, se declara improcedente la solicitud que por este concepto hace el demandante. Y así se decide.
En lo que a Intereses Acumulados (Fideicomiso) se refiere, calculado por el Tribunal lo correspondiente a las Prestaciones Sociales del demandante, y los intereses devengados, al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela, y hasta el mes de diciembre del año 2005, capitalizando los mismos, el Tribunal estableció una diferencia a favor del demandante, declarando procedente la reclamación que por este concepto planteó el demandante. En la dispositiva del fallo se hará el cálculo de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no existe un procedimiento de calificación despido, ni de reenganche y pago de salarios caídos, y al haber declarado el Tribunal como renuncia la causal de finalización de la relación de trabajo que nos ocupa, redeclara improcedente el pago, que por este concepto, solicita el demandante,. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN ADEKI COLMENARES, contra la empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. Y así se decide.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., a pagar, al demandante, ciudadano JUAN ADEKI COLMENARES, ya identificado, por sus Prestaciones Sociales y su liquidación, las cantidades siguientes:
A): La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.699.448,46), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.):
CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 130.044,00).
Pago acordado ya que la demandada ha debido pagar al demandante 297 días, discriminados así: 45 días el año 2001; 62 días el año 2002, 64 días el año 2003, 66 días el año 2004, y 60 días el año 2005, estos últimos ya que el demandante trabajó más de seis (06) meses el año de la extinción de la relación de trabajo, como quiera que le pagó solamente 285,s según la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, folios 26 y 115, debe pagarle 12 días, razón de Bs. 10.837,00.
HORAS EXTRAS:
UN MILLON SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.720.373,75)
Seis (06) horas por semana, veinticuatro por mes, doscientas ochenta y ocho (288) por año, multiplicadas por 4 años, más ciento noventa y dos (192) horas por los 8 meses trabajados, y cinco (05) horas por los 5 días laborados,, para un total de un mil trescientos cuarenta y nueve (1.349) días, a os que se restan los setenta y nueve (79) días por las vacaciones del demandante, para un total de un mil doscientas setenta (1.270) horas extras, que se multiplican por el último sueldo del demandante de Bs. 10.837,00.
DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS:
TRES MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.901.320,00)
Calculado así: Un (01) domingo por semana, por 52 semanas por año, por (04) años, más 32 semanas, equivalentes a 32 domingos, por los ocho (08) meses trabajados en el último año, son 240 días, que multiplicamos por el último sueldo del demandante, de Bs. 10.837,00.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD: NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 947.710,71)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de diciembre del año 2005. Al monto obtenido se le restó la cantidad de Bs. 708.177,75, que consta, en autos, canceló la demandada al demandante, según recibos de pago, consignados por la demandada a los folios 124, 125, y 126.
A: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria, por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar, calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su definitivo pago, a cual se le deberá descontar los días de paralización de la presente causa, por motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
C: No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
COPIESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintidós (22) Días del Mes de Febrero del Año 2006.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 156-05
JFM/BCA
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