REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Veintidós de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-169-06

Parte Actora: Zoila Josefina Esqueda, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.631.206
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Erasmo Molina Labrador, y Juan Erasmo Molina Yépez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.903, y 59.009
Parte Demandada: Erick Núñez
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Onilda Gómez Paz, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.129.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 16 de junio del año 2005, por la ciudadana Zoila Josefina Esqueda, en contra del ciudadano Erick Núñez, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante un (01) año, siete (07) meses, y diez (10) días
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Zoila Josefina Esqueda, contra el ciudadano Erick Núñez, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Zoila Josefina Esqueda, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado Juan Erasmo Molina, y del ciudadano Erick Núñez, acompañado de su apoderada judicial, abogada Carmen Onilda Gómez Paz.
Una vez analizado el escrito libelar, y estudiado el escrito de la contestación de la demanda, escuchados los alegatos de las partes, y luego de oír a la testigo, cuya deposición desecha, por ser un testigo referencial. Observa, quien decide, que existe contradicción en libelo de la demanda, en lo que a la fecha de su alegado despido, primero señala que fue despedida el 26-07-04, vuelto del folio uno (01), CAPITULO I, “DE LOS HECHOS”, tercer aparte, para en seguida, al aparte cuarto expresar, que fue despedida en fecha 26-10-04. De autos se evidencia, que la parte demandante no presentó documento alguno que probara sus pretensiones, ni siquiera un indicio que pudiese considerarse válido para presumir la existencia de una relación de trabajo permanente, como obrero, al servicio del demandado. Los recibos de pago consignados por ambas partes, a los cuales se da pleno valor probatorio, demuestran que la demandante cobraba montos diferentes de dinero por su trabajo, cuando acudía a trabajar, tal y como lo manifiesta el demandado en su escrito de contestación de la demanda, en la parte I, referida a la Oposición a los Hechos de la Demanda, ordinal Tercero. Para demostrar sus dichos, la parte demandada presentó, además de los ya citados recibos de pago, reconocidos por la parte demandante, al no haberlos desconocido, un Acta, fechada 1° de septiembre del año 2004, marcada N° 576-2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, firmada por ambas partes, a la cual se da pleno valor probatorio, porque siendo tachada, el tachante desistió de la misma, dándosele el valor de plena prueba, en la cual consta que la demandante trabajó para el demandado como doméstica. A juicio de quien decide, este documento constituye la confesión de la parte demandante, en cuanto a su cualidad de doméstica al servicio del demandado, manifestación que no habiendo sido desvirtuada en el juicio, le lleva a la conclusión conforme a la cual, la demandante laboró para el demandado como doméstica, y no como obrera.
Por las razones previamente expuestas, porque no hay evidencia, o indicio alguno que nos pueda llevar a presumir la existencia de una relación de trabajo permanente, como obrero, entre la demandante y el demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 121, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Zoila Josefina Esqueda, en contra del ciudadano Erick Núñez Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.


REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintidós (22) Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 169-06
JFMN/BCA