REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, tres (03) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º


ASUNTO: CTCJ-168-05

Parte Actora: Wilmaris Milagro Pérez Gutiérrez, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.394.949

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Antonio José Moreno Sevilla, e Ingrid Josefina Aquino Infante, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.880, y 31.312

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Arsenio Torres, Sindico Procurador Municipal

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08 de julio del año 2005, por la ciudadana Wilmaris Milagro Pérez Gutiérrez, en contra de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante un (01) año y ocho (08) meses

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Wilmaris Milagro Pérez Gutiérrez, contra la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Wilmaris Milagro Pérez Gutiérrez, parte demandante, y de su apoderada judicial, abogada Yngrid Aquino, y de la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, ni por si, ni por representante judicial alguno,. lo que de conformidad con la ley acarrearía la confesión de la misma, sin embargo, al tratarse de un Organismo de carácter Público, goza de los privilegios establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual debe tenerse por contradicha la demanda, en este sentido se pronuncia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-04 (caso SINDICATO NACIONAL DE CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), al establecer: “…omissis….de cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.” En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la admisión de los hechos.” Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara contradicha la demanda. Y así lo decide.
Acatando la jurisprudencia supra mencionada, el Tribunal permite a la parte presente formular sus alegatos, finalizada la misma, el Juez procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Aún y cuando la demandada goza de los privilegios establecidos en la ley, tenía la carga de desvirtuar en el proceso, las pretensiones de la demandante, sin embargo, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no hizo acto de presencia en acto alguno de los Tribunales que conocen de la causa, demostrando no tener interés en defenderse, y aceptando, tácitamente, los hechos narrados por la demandante en su libelo de la demanda Y así se decide.

La demandante presentó prueba documental consistente en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, a la cual, no habiendo sido tachada, se le da pleno valor probatorio. De lo antes expresado se concluye en que la demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de Secretaria en el Registro Civil de Puerto Miranda, en forma efectiva, desde el 16 de mayo del año 2003, hasta el 18 de enero del año 2005, durante un (01) año, y ocho (08) meses. Y así se decide
De conformidad con lo alegado y probado en autos, el Tribunal concluye en que la demandante prestaba sus servicios al demandado con un sueldo mensual, para el momento en que fue despedida, de Trescientos Veintiún Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 321.325,00), el cual se incrementará en un 26% según aumento decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1° de mayo del año 2005, calculándose el salario integral en los casos en que la ley establezca el pago con éste salario. Y así se decide.

Se deja establecido, que la relación de trabajo ocurrida entre la demandante y el demandado finalizó por despido injustificado. Y así se decide.
A los efectos del pago de las Prestaciones Sociales, del aguinaldo, y de los salarios caídos, de la demandante, se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo, el 06 de diciembre del año 2005, fecha en la cual se venció la inamovilidad establecida en el artículo 384 eiusdem. Y así se decide
En cuanto al derecho reclamado por la demandante, el Tribunal decide:
Se declara improcedente el reclamo por preaviso, que fundamentado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, formuló la demandante, ya que el artículo 125 prevé una indemnización sustitutiva del mismo.
La Indemnización por Preaviso, cuyo pago solicita la demandante, se declara procedente, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Se declara procedente el reclamo, que por Prestación de Antigüedad, fundamentada en el artículo 108 eiusdem, formuló la demandante. En la dispositiva del presente fallo se calculará su pago. Y así se decide.
Se declara procedente el reclamo, que por Indemnización por Antigüedad, fundamentada en el numeral 2 del artículo 125 eiusdem, formuló la demandante. En la dispositiva del presente fallo se calculará su pago. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Vencidas, formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Vacaciones Fraccionadas formuló la demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En lo atinente a las Utilidades, reclamadas por la demandante, el Tribunal estima, que debido a que el demandado es un Organismo Público, que por su naturaleza no produce utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades, sino el pago de aguinaldos, de conformidad con lo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo procedente el pago por este concepto; el mismo se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, reclamadas por la demandante, el Tribunal, atendiendo a lo decidido con relación las utilidades, estima, que debido a que el demandado es un Organismo Público, que por su naturaleza no produce utilidades o dividendos, no procede el pago de utilidades, fraccionadas, sino el pago de aguinaldos fraccionados, de conformidad con lo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo procedente el pago por este concepto; el mismo se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide
El Tribunal declara procedente el reclamo que por Intereses del Fideicomiso, formuló el demandante, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
A la solicitud hecha por el demandante, por concepto de Salarios Caídos, se declara procedente, su pago se calculará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo previamente decidido, este Tribunal pasa a hacer los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante que le fueron acordados, así:

PREAVISO:
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 859.223,05)
Calculado con fundamento en lo contemplado en el artículo 125, literal d. eiusdem, con el salario integral devengado por la demandante para el 06 de diciembre del año 2005, de Bs. 14.320,38.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.723.674,18)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón de cinco (05) días por mes, a partir del mes de septiembre del año 2003, y hasta el 30 de noviembre del año 2005, con el salario diario integral devengado por la demandante, de Bs. 11.365,38, hasta el mes de abril del año 2005, y de Bs. 14.320,38, hasta el 30 de noviembre del año 2005, los cuales se establecen tomando en cuenta el sueldo normal señalado por ésta, y el decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionándole la cuota parte del bono vacacional y de la antigüedad, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD (ART. 125 L.O.T.):
UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.288.834,58)
Calculada de conformidad con la Ley, (artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo), son 90 días, multiplicados por el salario integral, de Bs. 14.320,38, diarios, hasta el 30 de noviembre del año 2005.

VACACIONES VENCIDAS:
DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 202.434,75)
Son quince (15) días, según lo contemplado en el artículo 219 eiusdem, multiplicados por el salario normal diario devengado por la demandante al 30 de noviembre del año 2005, de Bs. 13.495,65, señalado por la demandante.

VACACIONES FRACCIONADAS:
CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 134.956,50)
Resultado de dividir los 15 días de vacaciones que le correspondían por el año anterior a la demandante, entre los 12 meses del año, multiplicados por los 10 meses trabajados en el año, y luego por el salario normal diario, de Bs. 13.495,65, declarado por la demandante. Con fundamento en lo establecido en el artículo 225 eiusdem

UTILIDADES (AGUINALDOS):
DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.557.211,46)
Son 52,50 días del año 2003, 90 días del año 2004, multiplicados por el salario integral diario que devengaba la demandante para el 30 de abril del año 2005, de Bs. 11.365,38; y 82,50 días del año 2005, multiplicados por el salario integral diario de Bs. 14.320,38, que devengaba la demandante para el 30 de noviembre del año 2005, según lo Decretado por el Ejecutivo Nacional

INTERESES DEL FIDEICOMISO:
TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 310.148,04)
Según lo reclamado por la demandante, fundamentada en el artículo 108 eiusdem, Hasta el 30 de noviembre del año 2005, fecha en la cual finalizó la inamovilidad contemplada en el artículo 384 eiusdem

SALARIOS CAIDOS:
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.660.712,02)
Son 197 días, correspondientes al periodo del 15 de noviembre del año 2004, hasta el 30 de abril del año 2005, a razón de Bs. 11.365,38 de salario integral diario; y 189 días, correspondientes al periodo del 1° de mayo, hasta el 30 de noviembre del año 2005, a razón de Bs. 14.320,38 de salario integral diario de conformidad con lo decidido en la Providencia Administrativa N° 20-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico, de fecha 28 de febrero del 2005.


Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la Jurisprudencia supra señalada, y con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es procedente en derecho la petición del demandante, y analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, por la parte demandante, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Wilmaris Milagro Pérez Gutiérrez, en contra de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico Y así se decide.

SEGUNDO:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMAGUÁN DEL ESTADO GUÁRICO, cancelar, a la ciudadana WILMARIS MILAGRO PÉREZ GUTIÉRREZ, ya identificada, las cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.737.194,57)

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y las costas del proceso. Y así se decide.

Se ordena la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Tres (03) Días del Mes de Febrero del Año 2006.


El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 168-05