REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Tres (03) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-144-05

Parte Actora: Freddy Hernández, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.540.095.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Leobardo R. Montoya, Richard Palma, y María G. Guzmán S, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.970, 79.619, y 101.390

Parte Demandada: Inversiones Gichu C.A., y Corporación Casa, S.A.


Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Antonio Ledon Domínguez, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408

MOTIVO: Cobro de Diferencia del Pago de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 05 febrero del año 2004, por el ciudadano Freddy Hernández, en contra de las empresas Inversiones Gichu C.A., y Corporación Casa S.A., reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada Inversiones Gichu C.A. y su persona durante tres (03) años, y siete (07) meses

En fecha 18 de octubre del año 2005, el demandante desiste del procedimiento incoado en contra de Inversiones Gichu C.A., manifestando que continúa la misma en contra de la codemandada Corporación Casa S.A. El mismo día, el apoderado judicial de Inversiones Gichu C.A. conviene en el desistimiento.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Freddy Hernández, contra la empresa Corporación Casa, S.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Richard Palma, apoderado judicial de la parte demandante, y de la ausencia de la parte co-demandada Corporación Casa S.A., lo que de conformidad con la ley acarrearía la confesión de la misma, sin embargo, al tratarse de una empresa del Estado, goza de los privilegios establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, razón por la cual debe tenerse por contradicha la demanda, en este sentido se pronuncia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-03-04 (caso SINDICATO NACIONAL DE CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), al establecer: “…omissis….de cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.” En eses orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la admisión de los hechos.” Por lo anteriormente expuesto este Tribunal declara contradicha la demanda. Y así lo decide.

Presentados los alegatos por la parte actora, el Juez da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con los de la parte demandante, quienes una vez juramentados y leídas como le fueron las particulares de Ley, presentaron su declaración.

Para decidir el Tribunal observa, del escrito libelar y de los alegatos de la parte demandante, que el fundamento de sus pretensiones es la sustitución de patrono, que alega se produjo de Inversiones Gichu C.A., a Corporación Casa S.A. El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisitos para que se dé la figura de sustitución de patrono, que exista la transmisión de la propiedad, titularidad, o explotación de una empresa, de una persona, natural o jurídica a otra. De lo manifestado en el libelo de la demanda, de lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandante, se establece, que nunca se dieron tales circunstancias, no hubo transmisión de la propiedad de la empresa Inversiones Gichu, C.A., a la empresa Corporación Casa, S.A., ambas empresas continúan bajo el mismo giro, y con diferentes accionistas propietarios. No hubo transmisión de la explotación, porque no consta en autos que se hubiere producido tal hecho, la transmisión implica consentimiento, bien sea voluntario, o por causas judiciales o legales, entre quien la transmite y quien la recibe, en este caso, la empresa Corporación Casa, S.A., fue autorizada por el Gobierno Nacional, propietario de las instalaciones donde funcionaba la empresa Inversiones Gichu, C.A., a ocupar dichas instalaciones y a ejercer sus operaciones, de manera que no hubo relación de transmisión entre Inversiones Gichu, C.A., y Corporación Casa, S.A. , razón por la cual debe concluir, quien decide que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 88 eiusdem.

El artículo 89 eiusdem establece, como premisas concurrentes, para que se considere que hay sustitución de patrono, que este continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. En el caso que nos ocupa se dan los supuestos de procedencia primero y tercero, pero no el segundo, ya que, en primer lugar, Inversiones Gichu C.A., cumplía su objeto con un personal, al que despidió, y canceló las prestaciones sociales al momento de cesar sus operaciones, así lo manifiesta el demandante cuando expone, en su libelo, que la empresa Inversiones Gichu C.A. lo despidió en fecha 30 de noviembre del presente año 2005, pagándole lo que el considera un adelanto de sus prestaciones sociales. Demandando, según consta en autos, el pago de la diferencia entre lo cobrado y lo que este considera le corresponde como derecho adquirido por la relación de trabajo que existió entre la empresa Inversiones Gichu, C.A., y su persona, y en segundo lugar, la empresa Corporación Casa, S.A., realiza sus operaciones con un personal ajeno al de Inversiones Gichu, C.A., así lo infiere el Tribunal de lo expuesto por el propio demandante, en su libelo, cuando manifiesta que se encontró con un personal ajeno a los que trabajaban en la empresa (Inversiones Gichu, C.A.), y que Corporación Casa, S.A., le manifestó que solicitara sus prestaciones a Inversiones Gichu C.A, porque no iba a ser incorporado a Corporación Casa S.A.. Lo anteriormente expuesto, relativo al despido del cual fue objeto, del personal ajeno a Inversiones Gichu, C.A., lo manifiesta el demandante en su libelo de la demanda. Con fundamento a lo antes expuesto, considera este Tribunal que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 89 eiusdem para que se considere que hubo sustitución de patrono en el caso que nos ocupa.

Estima quien decide que para que se pueda hablar de sustitución de patrono debe haber existido una relación de trabajo, o cuando menos la voluntad del trabajador de continuar laborando para el nuevo patrono, en el caso del cual tratamos no se dio alguna de estas circunstancias.

El artículo 91 eiusdem permite, al trabajador, exigir las terminación de relación de trabajo si considera inconveniente la sustitución, en el presente caso, la empresa demandada despidió al trabajador demandante y este, lejos de ocurrir a solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos, al estar amparado de la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, aceptó el despido, al extremo de estar reclamando la diferencia entre lo recibido como liquidación y lo que estima le corresponde conforme a la ley, lo que lleva a quien decide a considerar que el trabajador demandante consideró inconveniente para sus intereses la alegada sustitución de patrono, aceptando el despido del cual fue objeto.

Visto que las pretensiones del demandante se fundamentan en la sustitución de patrono. Visto que en el presente caso no se han dado los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 88 y 89 eiusdem para que se produzca la figura de sustitución de patrono. Visto que el demandante manifiesta haber sido despedido por la empresa Inversiones Gichu C.A., aceptando este despido, y haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales, y que la empresa Corporación Casa, S.A., ejerce sus operaciones con personal ajeno al de la empresa Inversiones Gichu, C.A. Visto que el demandante nunca tuvo relaciones de trabajo con la empresa Corporación Casa, S.A., y que nunca ejerció el derecho de inamovilidad que le acuerda la Ley. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, en el Juicio por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Freddy Hernández, contra la empresa Corporación Casa S.A. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el que acuerda la ley a las partes para que ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Tres (03 Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria

ABG. TIBISAY DELGADO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 144-05