REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Siete (07) de Febrero del Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-163-05

Parte Actora: Pedro Ramón Uvieda, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.869.998

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Norka Quiñones, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.384

Parte Demandada: Serenos del Guárico 2004, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Aurora Núñez Ríos, Luis Antonio Rangel Trocell, y Elio Alberto Rangel Trocell, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.314, 60.294, y 98.498.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de abril del año 2005, por el ciudadano Pedro Ramón Uvieda, en contra de la empresa “Serenos del Guárico 2004, C.A.”, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona durante siete (07) años, y cuatro (04) meses

Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Pedro Ramón Uvieda, contra la empresa Serenos del Guárico 2004, C.A., se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Pedro Ramón Uvieda, parte demandante, y de su apoderada judicial, la abogada Norka Quiñones, y de la ciudadana María de Jesús Silva, acompañada de su apoderado, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell.

En su escrito libelar, la parte demandante expresa que prestaba sus servicios a la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”, la cual cambio de nombre, llamándose en la actualidad “Serenos del Guárico 2004, C.A.”, señala que a pesar del cambio de nombre, sus patronos siguieron siendo los ciudadanos Ramón Lorenzo Ríos y María de Jesús Silva, quienes continuaron prestando el mismo Ramo de Prevención de Seguridad y Vigilancia, señala que presento a sus ex -patronos la cuenta de sus prestaciones sociales, expedida por la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Calabozo, recibiendo falsas promesas.

Estudiados, y analizados, tanto el libelo, como el escrito de la contestación de la demanda, y escuchados los alegatos de las partes, observa, quien decide, que la documentación consignada por la parte demandante solo prueba que prestó sus servicios a la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”, no consignó el documento emanado por la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo en el cual manifestó se calcularon sus prestaciones sociales, siéndole presentado a sus ex -patronos; los testigos promovidos por él, no se presentaron a declarar, no produjo algún documento que probara la sustitución de patrono invocada por él. De la documentación aportada como prueba, por la parte demandada, se establece que la empresa “Serenos del Guárico 2004, C.A.”, se constituyó como tal en forma autónoma, es decir no fue el resultado de un cambio de nombre, y su patrimonio no provenía, según el documento constitutivo estatutario de alguna otra empresa, sino que fue aportado por sus socios. Promovió también copia simple, no tachada u objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del embargo del cual fue objeto la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”, en fecha 10 de agosto del año 2004, demostrando así que para esta fecha aún continuaba en operaciones dicha empresa, y que tenía un patrimonio propio. Consignó, como prueba, la parte demandada, Acta levantada en la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, no tachada por la parte demandante, en la cual se observa la comparecencia de este para aclarara lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”

Por las razones previamente expuestas, porque el demandante fundamenta sus pretensiones en la sustitución de patrono, contemplada en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Visto que los mencionados artículos invocados por el demandante establecen como supuestos de hecho, para que pueda declararse la sustitución de patrono que “se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa (Artículo 88)”; y “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa….(Artículo 89)” . Visto que no hay evidencia, o indicio alguno que nos pueda llevar a presumir que ocurrió una sustitución de patrono. Porque el demandante no probó que la demandada hubiese adquirido la propiedad, titularidad, o explotación de la empresa “Serenos Resvica S.R.L.”, ni que hubiese continuado el ejercicio con el mismo personal e instalaciones materiales de esta empresa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Pedro Ramón Uvieda, en contra de la empresa “Serenos del Guárico 2004, C.A.” Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto de los autos no se evidencia que la parte demandada devengara un sueldo superior a tres (03) salarios mínimos. Y así se decide.

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el tiempo establecido, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Siete (07) Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS

La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE Nº CTCJ- 163-05