REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Seis
195º y 146º

ASUNTO: CTCJ-149-05

Parte Actora: Francisco Alexander Arjona Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.793.423

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jorge Alejandro Valera Peña, Miguel Antonio Ledón Domínguez, Maribel Del Valle Caro Rojas, y José Rafael Pérez Márquez, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 116.784, 33.408, 55.728, y 101.374

Parte Demandada: Shirly Jusynaira Uzcátegui Polanco

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ángelo Modestito Feota Parente, y María Esterina Frattaroli León, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.035, y 50.708

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 08 de abril del año 2005, por el ciudadano Francisco Alexander Arjona Jiménez asistido por el abogado Luís Bello Turchetti, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre él y la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano Francisco Alexander Arjona Jiménez, contra la ciudadana Shirly Jusnaira Uzcátegui Polanco, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Francisco Alexander Arjona Jiménez, parte demandante, y de sus apoderados judiciales, abogados Maribel Del Valle Caro Rojas, y Jorge Alejandro Valera Peña, y de los abogados Ángelo Modestito Feota Parente, y María Esterina Frattaroli León, apoderados judiciales de la parte demandada.

Presentados los alegatos por la parte actora, y luego los de la parte demandada, y después de leídas las pruebas promovidas por ambas partes, la parte demandante desconoce, en su contenido y firma de los documentos marcados “D”, y “G1”, al “G11”, promovidos por la parte demandada, la cual solicita la prueba de cotejo, y el Juez la acuerda, designando, a tal fin, el experto, quien produce el informe, el cual es impugnado por la parte demandante, estimándolo extemporáneo. La impugnación es declarada improcedente. La parte demandante apela de esta decisión, la cual es oída a un solo efecto, y luego desiste de la misma. El Tribunal declara que el informe del experto fue presentado dentro de los lapsos establecidos en la ley, y estando conforme con el procedimiento seguido en el mismo, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Escuchados los alegatos, analizadas y valoradas las pruebas documentales promovidas, resuelta la incidencia referida al desconocimiento de la documentación promovida por la parte demandada, pasa el Tribunal a decidir la causa, así:

Visto que es incontrovertida la relación de trabajo y el tiempo de servicio del demandante con la demandada, se declara que la misma se inició en fecha 01 de octubre del año 2002, y finalizó el 23 de octubre del año 2004. Y así se decide.
En cuanto al salario que devengó el demandante durante la duración de la relación de trabajo, de la liquidación de las prestaciones sociales que marcada “F”, riela al folio 22, admitida por el demandante, se deja establecido que el demandante recibía un salario diario normal, desde el inicio de su relación laboral, hasta el 31 de diciembre del año 2003, de Bs. 7.857,14. Y de los recibos de pago anexos en el documento marcado “D”, cuyo original se encuentra inserto al folio 86, desconocido por el demandante, pero declarado como emanado de su persona en el informe emitido por el experto designado al efecto, al cual se le otorga pleno valor probatorio, se establece en Bs. 90.000,00 semanales, Bs. 12.857,14 diarios, el salario normal del demandante a partir del 1° de enero del año 2004, y hasta la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

La causal de la rotura de la relación de trabajo la resuelve el Tribunal una vez estudiados, y analizados, los documentos que rielan en autos, y escuchados los testigos, y analizados sus testimonios, contradictorios, todos, conforme a los cuales no probó, el demandante lo injustificado de su despido, razón esta que lleva a quien decide a declarar, como retiro, la causa de la finalización de la relación de trabajo. Y así se decide.

Visto que no consta en autos que la demandada hubiese pagado al demandante el total de la antigüedad que le corresponde, cancelándole solamente una parte de ella, según consta en el documento marcado “F”, que riela al folio 22 del expediente, reconocido, y aceptado el pago, por el demandante, en el cual establece la cancelación de las prestaciones del año 2003, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante, de la antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de enero, y el 30 de septiembre del 2004. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez calculado lo que corresponde al demandante por su antigüedad, se descontará lo que por este concepto dio en préstamo la demandada al demandante. Y así se decide.

Visto, que la demandada pagó al demandante las Vacaciones según el documento marcado “D”, que riela al folio 22, hecho aceptado, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, estima el Tribunal que este pago corresponde al lapso comprendido entre el 1° de Octubre del año 2002, y el 30 de septiembre del año 2003, y ya que, no consta que le hubiese pagado las Vacaciones correspondientes al lapso que va entre el 1° de octubre del año 2003, y el 30 de septiembre del año 2004, se declara procedente el pago reclamado por el demandante por este concepto, el cual se calculará con el último salario diario normal recibido por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se declara.
Al igual que lo señalado en el párrafo anterior, la demandada pagó al demandante el Bono Vacacional según el documento marcado “D”, que riela al folio 22, hecho aceptado, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, estima el Tribunal que este pago corresponde al lapso comprendido entre el 1° de octubre del año 2002, y el 30 de septiembre del año 2003, y ya que, no consta que le hubiese pagado el Bono Vacacional correspondientes al lapso que va entre el 1° de octubre del año 2003, y el 30 de septiembre del año 2004, se declara procedente el pago reclamado por el demandante por este concepto, el cual se calculará con el último salario diario integral recibido por el demandante. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se declara.

Habiendo cancelado la demandada, al demandante, la Bonificación de Fin de Año, (Aguinaldo), correspondientes al año 2003, folio 22, hecho aceptado, sin objeciones, por el demandante, o su apoderado judicial, y por cuanto no consta en autos que le hubiese pagado la fracción correspondiente a los meses, de octubre, noviembre, y diciembre del año 2002, y de enero a septiembre del año 2004, se declara procedente el pago por este concepto, fraccionado, de carácter legal, el cual se calculará con el último salario diario integral recibido por el demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada no declaró utilidad alguna, y acatando la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se declara.

Visto que el Tribunal decidió que la causal de la rotura del vínculo laboral que existió entre el demandante y la demandada fue el retiro, declara improcedente lo reclamado por aquel por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Visto que el Tribunal estima como retiro, la causal de finalización de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, declara improcedente lo reclamado por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado fundamentándose en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Visto que no consta en autos que la demandada hubiese pagado, al demandante, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, se declara procedente el pago reclamado por el demandante por este concepto, el cual se calculará de conformidad con lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se declara.

Visto que consta en autos, a los folios 24, marcado “G2”; 26, marcado “G4”; 29, marcado “G7”; 30, marcado “G8”; y 32, marcado “G10”, documentos desconocidos por el demandante, pero declarados como emanados de él por la experticia practicada, a la cual el Tribunal le dio pleno valor probatorio, que la demandada anticipó, al demandante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem, la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 2.561.106,00), esta cantidad debe ser descontada de lo que corresponda al demandante por sus prestaciones sociales y demás conceptos que le adeuda la demandada. Y así se decide.
. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Francisco Alexander Arjona Jiménez, contra la ciudadana Shirly Jusynaira Uzcátegui Polanco Y así se decide.
Con fundamento a lo contemplado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen las cantidades que la parte demandada SHIRLY JUSYNAIRA UZCÁTEGUI POLANCO, debe, al demandante, ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ARJONA JIMÉNEZ, ya identificado, por sus Prestaciones Sociales y su Liquidación, así:

A): La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.470.789,38), por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.): SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 708.392,91).
Cantidad que le corresponde al demandante, una vez deducido el anticipo correspondiente al año 2003.
VACACIONES:

DOSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 205.714,24).
Son 16 días, a razón de Bs. 12.857,14, de salario normal diario.
BONO VACACIONAL:
CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.142,83)
Son 8 días, a razón de Bs. 13.642,85, de salario diario integral.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDO):
CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 184.746,98).
Son 3,75 días del año 2002, a razón de Bs. 8.337,30 de salario diario integral, más 11,25 días del año 2004, multiplicados por Bs. 13.642,85, de salario diario integral.
INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD:
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 262.792,42)
Calculados tomando en cuenta los intereses emanados del Banco Central de Venezuela, capitalizándolos, y a partir del cuarto mes, según lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, y hasta el mes de diciembre del año 2005.
Para ilustrar a las partes, se anexa Planilla contentiva de los diferentes Cálculos hechos por el Tribunal.
A las cantidad obtenida de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.470.789,38), se le debe restar la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 2.561.106,00), por los anticipos que señala la demanda en su escrito de contestación a la demanda, a los folios 24, 26, 29, 30, y 32, para obtener una diferencia, a favor de la demandada, de UN MILLON NOVENTA TRES MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.090.316,62), la cual se compensará con la indexación, a la que se condena a la parte demandada, que se calculará a partir del mes de enero del año 2004 . Y ASI SE DECIDE


B: No hay condenatoria en Costas, porque la parte demandada no fue totalmente vencida. Y así se decide.

C: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del mes de noviembre del año 2004, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide

D: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, estimada a partir del mes de noviembre del año 2004, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. Y así se decide

Atendiendo a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Nueve (09) Días del Mes de Febrero del Año 2006.

El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS


La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO AREVALO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas de la tarde.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº CTCJ- 149-05