Se inició la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, mediante Escrito presentado en fecha 8 de Septiembre de 2.005, por la Ciudadana Abogado ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal € Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de protección del Niño, el adolescente y la Familia, quien expone que: la ciudadana HILDA TERESA HERRERA, abuela paterna del adolescente, hijo de LUIS ELPIDIO RIVAS HERRERA, en la oportunidad en que compareció por ante su Despacho expuso que su nieto desde que tenía Dos (02) años de edad, se encuentra bajo su cuidado directo, desde que la madre de éste se fue del hogar, desconociéndose desde entonces su paradero; que ha sido ella quien le ha brindado protección física, desarrollo moral, educativo y cultural. Que en virtud de las circunstancias antes expuestas, solicita se otorgue la Colocación Familiar del adolescente, a su abuela paterna. Ciudadana HILDA TERESA HERRERA, confiriéndole la guarda y representación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita la citación de la madre del adolescente de autos en la dirección suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 21/07/2.005. Solicita los informes técnicos que se consideren convenientes, en atención a los intereses del adolescente.

I

En fecha 22 de septiembre de 2.005, se admitió la presente solicitud. Se acordó la Citación de los ciudadanos LUIS ELPIDIO RIVAS HERRERA y YOLA YSOLA RIOS IZARRA. Se acordó oír al adolescente de autos. Se libraron boletas y oficio.

En fecha 27 de septiembre de 2.005, comparece el ciudadano LUIS ELPIDIO RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 6.523.074, en su carácter de progenitor del adolescente y expuso que está totalmente de acuerdo en que su mamá HILDA TERESA HERRERA, asuma la guarda y custodia de su hijo, por cuanto él carece de los medios suficientes para mantenerlo y educarlo por no tener trabajo fijo y que la madre de su hijo lo abandonó cuando éste tenía cinco (05) años y desde entonces no se ha sabido nada de ella y que es su señora madre quien lo ha cuidado desde que nació

En fecha tres (03) de octubre de 2.005, comparece la ciudadana RIOS IZARRA YOLA YSOLA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.538.819, quien expone que está de acuerdo en que la señora HILDA TERESA HERRERA, ejerza y asuma la guarda de su hijo adolescente de 16 años de edad, porque cuando ella se separó de su papá su señora madre ha sido quien ha estado pendiente de él.

En fecha 16 de Enero de 2.006, comparece la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y expone: que habiendo observado que el padre del adolescente de autos está de acuerdo en que éste permanezca con la abuela, en interés del adolescente de autos, pide al Tribunal se pronuncie sobre la Colocación Familiar solicitada.

En fecha 03 de febrero de 2.006, esta Sala dicta auto fijando oportunidad para oír al adolescente.

En fecha 15 de febrero de 2.006, comparece el adolescente LUIS JOEL RIVAS RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.937.492, quien al ser oído por la Ciudadana Juez de la Sala, expone que desde que tiene dos (02) años de edad, está viviendo con su abuela porque su mamá lo dejó viviendo con ella. Que su abuela lo trata bien, lo cuida y que quiere seguir viviendo con ella.


II


SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA SALA PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Colocación Familiar se define como una Medida de Protección temporal, en la modalidad de familia sustituta, que se otorga exclusivamente, por vía judicial, teniendo por objeto que un niño o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia y comprende las modalidades de Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción.

El Artículo 395 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
Principios Fundamentales
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;
c) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;
d) la opinión del equipo multidisciplinario;
e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;
d) la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.

En el presente caso, la solicitud fue realizada por la Fiscal ELDA THAIS MARRERO GUZMÁN, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, a favor del adolescente LUIS JOEL RIVAS RIOS, para que se acordara la Colocación Familiar del referido adolescente, bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana HILDA TERESA HERRERA.
En su escrito de Solicitud, la Ciudadana Fiscal manifestó que el adolescente ha estado bajo los cuidados de la abuela paterna por cuanto su madre lo abandonó desde que tenía dos (2) años de edad.
Habiendo comparecido voluntariamente ambos progenitores por ante el Tribunal, manifestaron su deseo que la abuela paterna continuara cuidando a su hijo, como hasta ahora lo ha venido haciendo.

Ahora bien, habiéndose cumplido todos los extremos de Ley en el presente procedimiento y quedando evidenciada la conveniencia de la permanencia del adolescente, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana HILDA TERESA HERRERA y no habiendo otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de garantizar al adolescente de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados sus derechos a la salud, integridad y libre desarrollo de la personalidad, es por lo que esta Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.