Mediante escrito, presentado por la ciudadana OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y representación de la niña, de once (11) años de edad, quien expone:
PRIMERO: Que en fecha 27 de julio de 2005, compareció por ante esa Fiscalía la Ciudadana MARIA ISABEL ALVAREZ y solicitó sea fijada la Obligación Alimentaría a favor de su hija, nacida de su unión con el Ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS.
SEGUNDO: Que igualmente se fije una bonificación extra los meses de Julio y Diciembre para cubrir los gastos extraordinarios correspondientes a gastos escolares y navideños.
TERCERO: Que el Ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS, es Sargento Primero de la Policía Metropolitana y percibe una remuneración mensual de Bolívares Ochocientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco con ocho céntimos (Bs. 896.485,08).
CUARTO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las medidas provisionales convenientes a los fines de garantizar el pago de la obligación alimentaria.
En fecha 22 de Septiembre del 2005, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Obligación Alimentaría.- Se ordenó citar al ciudadano JULIO CESAR BARRIOS, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, asistido de abogado, a fin de dar contestación a la Solicitud, indicándose que en ese mismo acto sé intentará la conciliación entre las partes, se acordó oír a la niña.- Se decretó Medida de Embargo Precautelativo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales del Ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS. Se libraron Boletas y Oficios.
En diligencia de fecha 10 de Octubre del año 2.005, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, en fecha 03 de Octubre de 2.005.
En fecha 14 de octubre del año 2.005, día y hora fijada para que tenga lugar la reunión de avenimiento, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA ISABEL ALVAREZ, y la nó comparecencia del ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS, obligado alimentario por sí ni por medio de apoderado alguno.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: La filiación de la niña, quedó suficientemente demostrada, según se evidencia del acta de nacimiento la cual cursa en el folio tres (03), igualmente que la precitada niña tiene necesidades inherentes a su formación y desarrollo integral, en las cuales es imperativa la colaboración de su progenitor.
SEGUNDO: El Tribunal observa: En la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, en la oportunidad para la contestación de la demanda el ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS parte demandada no compareció a la misma.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA ACTORA:
1- Consta al folios 03, Acta de Nacimiento de la partida de nacimiento de la niña GENESIS FRANYI BARRIOS ALVAREZ. El Tribunal lo aprecia en su condición de documentos público y como prueba de la filiación de la niña antes señalada, con el obligado ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS, por no haber sido impugnada por la contraparte conforme al artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2- Consta a los folios 04 al 06, Constancia de Sueldo del Obligado Alimentario, dirigido a la Ciudadana Fiscal (96°)del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Nómina del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se señalan las asignaciones y las deducciones que percibe el Ciudadano BARRIOS JOSE E. Esta Sala lo aprecia como demostración de la capacidad económica del Obligado Alimentario y ASI SE DECIDE.
3- Consta al folio 07, relación manuscrita de los gastos mensuales de la niña de autos, firmada por su madre guardadora. Esta Sala lo aprecia como indicio de las necesidades mensuales de la niña y ASI SE DECIDE
TERCERO: En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS, quedó comprobada con la constancia de sueldo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Policial donde el Obligado Alimentario presta sus servicios, que corren insertas a los folios 04 al 06 del presente expediente, los cuales reflejan el monto total devengado por el prenombrado ciudadano, más los respectivos descuentos de Ley, y se evidencia al igual que queda plenamente comprada la capacidad económica del mismo.
CUARTO: Los artículos 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:
Art.366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Art.369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
En concordancia con los artículos 282, 294 y 295 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente,
Art.282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Art.294.- “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Art.295.- “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Especial y en las demás leyes que regulan la materia, la presente solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE
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