REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01.-
Asunto Nº JL01-X-2005-0000012
Imputado: José Román Escalona
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Motivo: Recurso de Revisión
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
I
RESEÑA HISTORICA
Conoce esta Corte Única de Apelaciones Guariqueña, las actas contentivas de la decisión emanada en fecha 22 de Noviembre de 2005, por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual, de oficio y conforme a lo estatuido en el artículo 471.6, solicitó a esta Superioridad Penal la revisión del falló proferido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que condenó al ciudadano José Ramón Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, residenciado en la barrio Santa Ana de Maracay estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-7.494.423, a cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo esto en virtud que ese mismo delito se encuentra tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero con una menor pena.
Esta Superioridad Colegiada en fecha 13 de Diciembre de 2005 admitió el Recurso de Revisión y ordenó la celebración de la audiencia oral, notificando para ello, tanto al Ministerio Público, a la defensa Dra. Ángela Román Mogollón y al penado José Ramón Escalona, en virtud de ello, en fecha 24 de enero de 2006 se efectuó la correspondiente audiencia, en la cual la defensa integrada por la Dra. Ángela Román Mogollón, defensor público penal Nº 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, alegó que a su patrocinado fue condenado a raíz de habérsele incautado dos gramos (2 grs.) de cocaína, por ello pide la revisión del fallo condenatorio y la aplicación del segundo aparte del artículo 31 eiusdem (folios 34 y 35), petición a la cual no presentó objeción alguna el representante del Ministerio Público asistente a la audiencia, por el contrario, solicitó el computo de la pena a los fines de verificar el cumplimiento de la misma.
II
MOTIVO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el asunto JL01-X-2005-0000012, observan quienes aquí deciden que, consta a los folios 06 al 08 copia certificada de la sentencia dictaminada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril de 2000, en la cual le impuso al ciudadano José Ramón Escalona, cumplir una pena corporal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta a los folios 09 al 12, copia certificada de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2005, emanada del Tribunal Penal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual se realiza el computo de la pena cumplida por el penado José Ramón Escalona; de la misma se observa, específicamente al folio 10 de las actas que conforman este asunto, el cómputo realizado por ese Juzgado, evidenciándose que el penado José Ramón Escalona para la fecha de publicación de esa decisión “…ha cumplido de manera efectiva de la pena impuesta, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS…”.
En base a lo anterior, considera necesario esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de declarar procedente o no la revisión del fallo condenatorio definitivamente firme, tener conocimiento de la cantidad de sustancia ilícita (droga) decomisada en su oportunidad al hoy penado, esto con el objeto de subsumir ese hecho en alguno de los supuestos establecidos por el legislador penal en el artículo 31 de la nueva ley antidrogas.
Consta a los folios 42 y 44 de las actas, copia certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada al hoy penado, arrojando la cantidad de dos gramos (2 grs.) de clorhidrato de cocaína.
En base a la cantidad de sustancia ilícita incautada al penado José Ramón Escalona y de la revisión de las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Superioridad Penal Guariqueña, que el hecho por el cual fue condenado el penado se subsume en el segundo aparte del mencionado artículo 31, el cual efectivamente establece una menor pena a la establecida en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello, declara procedente la revisión de la sentencia condenatoria proferida por Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 05 de Abril de 2000 (folios 6 al 8). ASÍ SE DECIDE.
En base a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, que autoriza a los administradores de justicia romper con el principio de irretroactividad de la ley penal y aplicar una ley posterior en beneficio del reo; estima esta Corte de Apelaciones tal como ya lo señalara, los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano José Ramón Escalona, se encuentran actualmente tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena en su limite inferior de seis años y de ocho años en su limite superior, aunado al hecho cierto que el penado optó en su oportunidad por el procedimiento de admisión de hechos, circunstancia que debe ser considerada por este Tribunal Colegiado y aplicar la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad de la pena, toda vez que, como se indicó, la pena máxima establecida para este tipo delito no excede de ocho años.
En base a lo anterior tenemos, conforme al segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena en su limite inferior de seis (6) años y de ocho (8) años en su limite superior, concordarlo con el artículo 37 del Código Penal, obtenemos una media de siete (7) años, pero al aplicarle la rebaja a la mitad de la misma conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la propia sentencia objeto de revisión se observa que para la comisión del delito no hubo violencia, tenemos una pena de tres (3) años y seis (6) meses, evidenciándose que el penado ha estado privado de libertad por un periodo de tiempo muy superior al que le correspondería cumplir, motivo por el cual, se declara que el ciudadano José Ramón Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Coro estado Falcón, residenciado en la barrio Santa Ana de Maracay estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V-7.494.423 ha cumplido en su totalidad la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril de 2000, en la cual se le impuso sufrir una pena corporal de cumplir una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Trafico de Estupefacientes conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido, se ordena la inmediata libertad del ciudadano José Ramón Escalona, razón por la cual deberá emitirse la boleta de excarcelación y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Con lugar la revisión de la decisión definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril de 2000, en la cual se le impuso sufrir al ciudadano José Ramón Escalona una pena corporal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del Delito de Trafico de Estupefacientes conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). ASÍ SE DECIDE. Segundo: De declara cumplida la pena impuesta al ciudadano José Ramón Escalona, plenamente identificado y por ello se ordena su inmediata libertad. Librese la boleta excarcelación y los oficios correspondientes. Remítase el expediente al juzgado de ejecución correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470.6, 471 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ