REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 01
Asunto Nº JP01-R-2005-000247
Imputados: Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mujica
Victima: Omar Adolfo Rattia Padilla (+)
Delito: Homicidio Intencional Calificado
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente
I
REFERENCIA HISTORICA
Con motivo de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo (folios 62 y 63), que negó la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad recaída sobre los imputados Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-9.918.873 y V-14.238.529 respectivamente, la misma fue apelada por su defensor Dr. Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Publico Nº 4, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Unidad de Defensores Publico del Estado Guárico extensión Calabozo (folios 02 y 03), formalizando su escrito recursivo en fecha 28 de Noviembre del año 2005.
Sostiene el recurrente, que el a quo negó la petición hecha por la defensa referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a sus defendidos, fundamentado en el hecho de no haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia de juicio público, oral y contradictorio en la fecha 24 de Octubre del año 2005, por cuanto el para esa fecha defensor de uno de los acusados no compareció a la mencionada audiencia, pese haber estado notificado; además que el delito imputado a sus patrocinados es considerado como grave y de esta manera asegura la comparecencia y por ende el resultado del proceso, aun cuando la representación de la Vindicta Pública no hubiere solicitado una prorroga para que continúe en vigencia la medida de privación de libertad. La defensa con el apoyo en una serie de decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de sus representados.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La pretensión del recurrente va dirigida a lograr la libertad de los imputados Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, toda vez que desde el día 04 de noviembre, se encuentra privados preventivamente de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano Omar Adolfo Rattia Padilla (+) en el curso de la ejecución de Robo Agravado.
De lo anterior se desprende que, los imputados plenamente identificados, han estado privados por mas de dos años de su libertad y de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto, efectivamente no se evidencia que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado al Tribunal una prorroga para mantener este tipo de medida.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a los Juzgadores al mantenimiento de medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, sin embrago, al ser estas normas de rango legal limitativas de la libertad personal, las mismas deben ser interpretadas restrictivamente, tal como la ha sostenido la jurisprudencia patria.
Ahora bien, por el hecho que la parte actora en el proceso penal no haya solicitado la prorroga y sobre los sub judice pese una medida de coerción personal, como es el caso de la privación judicial preventiva de libertad, no significa que automáticamente debe otorgársele la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, toda vez que las resultas del proceso pudieran quedar ilusas, además que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sus decisiones proferidas en los expedientes números 04-2275 y 04-1534, de fecha 14 y 15 Junio del año 2005, bajo la ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Quienes aquí deciden han podido constatar que la audiencia de juicio pautada para el día 24 de Noviembre de 2005 no se logró efectuarse por la incomparecencia del defensor privado del imputado Jhon Ivanie Mújica, aunado a lo anterior, consta al folio 77 información procedente a quo de la cual se desprende que hasta la fecha 27 de Enero de 2006, no ha podido celebrase la audiencia de juicio en virtud de los diferimientos solicitados por la defensa en dos oportunidades, por ello, estima esta Superioridad que es necesario citar las decisiones número 246 y 560 de fecha 02 de Marzo de 2004 y 06 de Abril de 2004, emanadas de la Sala Constitucional, referida a las dilaciones del proceso atribuibles a la defensa, retardando de esta manera el proceso penal por más de dos años.
En el caso bajo estudio, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica, fue decretada el día 4 de Noviembre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo (folios 18 al 25), exponiendo la juzgadora los motivos de su fallo en fecha 07 de Noviembre de 2003 (folios 26 al 32), medida que fue ratificada por ese Juzgado al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de Abril de 2004 (folios 44 al 51).
La cuestionada medida preventiva privativa de libertad decretada contra los tantas veces nombrados acusados, fue dictada por el Tribunal de Control correspondiente al encontrar satisfechos los extremos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos por los cuales se les imputa, como lo es el delito de homicidio calificado en el curso de robo a mano armada, tomando en cuenta la pena a imponer es de los considerados como más graves, además de estimar que los imputados son los agentes activos de los mismos.
En base a lo anteriormente señalado, aunado a la circunstancia que constan en las actas que conoce esta Alzada Penal, se evidencia que en tres oportunidades la audiencia de juicio ha sido diferida por hechos atribuibles a la defensa, razón por la cual y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional arriba explanada, considera pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-9.918.873 y V-14.238.529 respectivamente y por vía de consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Publico Nº 4, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Unidad de Defensores Publico del Estado Guárico Extensión Calabozo, en su carácter de defensor de Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo (folios 62 y 63), que negó la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE. Segundo: Se mantiene vigente contra los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Ivanie Mújica, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números V-9.918.873 y V-14.238.529 respectivamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44.1, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 407, 408.1 y 460 del Código Penal, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL JUEZ (Ponente)
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó decisión de fecha 26 de mayo del año 2005, en la cual ratificó el criterio sustentando en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy), según el cual el hoy artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, es una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal.
En consecuencia, opina la Sala Constitucional, que cuando la medida de coerción personal sobrepase el término previsto en el artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, “ ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44° constitucional”.
En correspondencia con la posición jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, la doctrina procesal venezolana representada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento opina que el principio de proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal en el proceso penal, y en virtud del cual dichas medidas no pueden exceder de dos años, obliga a otorgar la libertad del imputado cuando se constate el agotamiento de los limites establecidos en el mencionado artículo 244° del Código Orgánico Procesal Penal, “pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio.”
En el caso que nos ocupa se produjo el agotamiento del término legal máximo de duración de la medida de coerción personal privativa de libertad, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga del mismo. El diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 24-10-2005, por ausencia de la defensa privada, no puede ser considerado, por si solo, como la causa que produjo el agotamiento del término máximo de duración de la medida de coerción personal, sin que haya recaído sentencia definitiva.
Por las razones expuestas, ha debido declararse con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia ordenar la inmediata libertad de los ciudadanos Carlos Alberto Pérez Guerra y Jhon Mújica.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
EL JUEZ
ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ