REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 08

PENADO: FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTURIZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PENA POR APLICACIÓN ART. 24 CONSTITUCIONAL.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción Y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que contienen el Recurso de Revisión interpuesto por el Penado FRAY DAVID PUNCHILUPI IZTÚRIZ venezolano, 35 años de edad, cédula de identidad Nº 12.511.629, hijo de María Josefina Izturiz de Punchilupi y Manuel Punchilupi , asistido de la Defensora Pública Penal Nº 05 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico; de la sentencia definitiva dictada por el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico que lo condenó a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves y Menos Graves.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN.
Invoca la defensa que asiste al penado, que con motivo de haber entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal el 13 de Abril del 2005, el cual derogó parcialmente al Código anterior, se estableció una pena menor para el delito de Homicidio Calificado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la rectificación de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea …”

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control difuso de la constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Es por ello que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Por su parte el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a lograr la tutela efectiva de los mismos mediante la obtención, con la mayor prontitud de la decisión correspondiente.

Las disposiciones antes citadas, facultan a todos los jueces de la República a la aplicación con preferencia de las disposiciones constitucionales que colidan con cualquier ley de la República, pudiendo hacerlo de oficio, pues lo que se persigue es asegurar la integridad en la aplicación de las normas constitucionales.

En el caso planteado por la defensa del penado Fray David Punchilupi debe desaplicarse parcialmente el artículo 473 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal que fija la competencia para la revisión de la sentencia definitiva, cuando surja una ley penal posterior más favorable; y darle preferencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva de los derechos e intereses , incluso los colectivos y difusos de todos los ciudadanos sin distingo de ninguna clase.

La acción de revisión presentada por la defensa mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así lo faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Esta facultad del Juez de ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

Es evidente que ante la emergencia penitenciaria que ha sido decretada por las autoridades penitenciarias, el Estado mediante sus diferentes órganos está obligado a dar respuesta inmediata aportando soluciones para contribuir a mejorar, la grave crisis que padece nuestro Sistema Penitenciario.

La crisis del Sistema Penitenciario no sólo se plasma en el hacinamiento que existe por falta de espacios físicos adecuados, falta de clasificación de los internos de acuerdo al tipo de delito; así como otros problemas relacionados con el aspecto de la reinserción social; sino también, surge con la falta de traslados a los tribunales de manera oportuna y eficaz; y la no celeridad en el cumplimiento de los diferentes actos dentro del proceso.

La competencia que atribuye el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Cortes de Apelaciones de realizar la disminución de la pena impuesta cuando se promulgue una ley penal más benigna, es una actividad sencilla, que está referida al ajuste de los límites de la pena que le fue impuesta a la nueva ley más favorable.

Ese ajuste debe realizarse tomando en cuenta las mismas circunstancias atenuantes que fueron apreciadas por el Juez del juicio, sin que se pueda entrar a apreciar ningún otro elemento, por cuanto la sentencia a revisar está revestida de la santidad de la cosa juzgada.

No se trata de revisar la motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la ley posterior más favorable.

Se refiere por lo tanto a una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuantum de la pena.

Ello funciona así en base al Principio de reformabilidad que tiene el cómputo, lo que significa que no es algo inmutable, sino que puede varias ante circunstancias como el error en el cálculo, las medidas alternativas de cumplimiento de pena que disminuyen la pena original y lógicamente, una ley penal más favorable que disminuya la pena del delito.

En apoyo de este criterio, y aplicando el Derecho Comparado el Código de Procedimiento Penal Colombiano , sólo admite la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas por seis (06) motivos que se relacionan directamente con la esencia de la cosa juzgada a saber: 1) Cuando se ha condenado a dos o más personas por un mismo delito, cuando el mismo no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciados; 2) Cuando se hubiese impuesto medida de seguridad en un proceso que no podía iniciarse por estar prescrita la acción penal, o por faltar la querella o por cualquier otra causa que extinga la acción penal; 3) Cuando después de la sentencia surgen hechos nuevos o surjan pruebas , no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad; 4) Cuando después de la sentencia se compruebe que el fallo fue producto de un hecho delictivo cometido por el juez o por un tercero. 5) Cuando el fallo objeto de revisión se sustentó en una prueba falsa; y 6) Cuando mediante un pronunciamiento judicial se modifique favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

No existe en la legislación penal colombiana, la rectificación de la pena, por haber entrado en vigencia una ley penal posterior más favorable en la legislación, como causal de revisión de la sentencia; porque los jueces de la Primera Instancia de oficio hacen la rectificación correspondiente.

La Sala consciente de la trascendencia que tiene en los actuales momentos las Políticas de índole criminal para atender el grave problema de congestionamiento del Sistema Penitenciario, estima necesario desaplicar parcialmente el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar con preferencia el artículo 482 eiusdem, que faculta al Tribunal de Ejecución ha reformar el cómputo de la pena, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, como ocurre en el presente caso con la promulgación de una ley penal más favorable.

Plantear el recurso de revisión ante la Corte de Apelación, constituye la vía menos eficaz, por existir las formalidades en la tramitación del recurso que lleva a decretar primero su admisibilidad, y luego la fijación de una audiencia oral y pública, recargando por supuesto la labor de las Cortes de Apelaciones que deben cumplir con los lapsos legales establecidos.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, los fines de que haga la rectificación de la pena que debe cumplir el penado Fray David Punchilupi Iztúriz quien le falta por cumplir la pena de Doce años, veintinueve días y veintiún horas que cumplirá definitivamente el 10 de Julio del 2017 a las 21 horas de acuerdo al cómputo realizado el 09 de Junio del 2005 por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Todo por aplicación del control difuso de la Constitución ante el surgimiento de una Ley Penal más favorable conforme a los artículos 24, 26, y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; y 77, 478, 479 y, 482, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de máximo intérprete de la Constitución. Compulsese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada. Remítanse conforme fue ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000031, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Desde que fueron planteados por ante esta Sala los recursos de revisión de sentencia por los interesados, una vez derogada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y hecha la reforma parcial al Código Penal, he venido salvando el voto en cuanto a la competencia de conocer y en cuanto a la directriz y orden de esta sala de que los jueces de ejecución deban aplicar el control difuso constitucional en esos casos, todo ello en virtud de que es demasiado explícito la competencia que le da el Código Orgánico Procesal Penal a las Cortes de apelaciones para el trámite del llamado recurso de revisión, tal como lo disponen los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De no ser así, he sostenido que se violenta la competencia funcional que el codificador atribuyó a los órganos jurisdiccionales mencionados en el texto adjetivo penal.

Por otra parte, la desaplicación de una norma procesal, como es lo sostenido por la sala, no debe entenderse ni considerarse en forma genérica, sino especifica y en cada caso concreto, por lo tanto impartir instrucciones a otros órganos jurisdiccionales de menor grado para la implementación del control difuso constitucional no es lo más saludable desde el punto de vista de la jurisdicción pues es a cada funcionario administrador de justicia según las circunstancias especiales, de cada caso, a quien la Carta Magna y el texto adjetivo de la especie lo faculta para la desaplicación de un texto legal cuando sea necesario.

En consecuencia consigno copia certificada de mi postura en casos análogos que ha resuelto este despacho, a los (14) días del mes de febrero de 2006, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


Asunto N° JP01-R-2006-000031



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000215, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Solidez de la jurisprudencia
Venía sosteniendo este tribunal colegiado la atribución o legitimidad de los jueces de ejecución para plantear la tutela de revisión ante los órganos competentes conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 6° y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se infiere de los fallos de esta sala de fecha 15-11-2005, en los asuntos N° JP01-R-2005-000202 y JP01-R-2005-000199. Asimismo, consideraba este despacho judicial, en una de sus decisiones (la N° JP01-R-2005-000202) la ilegitimidad de los jueces de ejecución para ejercer la facultad que le confiere el estatuto procesal penal venezolano, específicamente en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem. También cuestionó la sala la solicitud de tutela de revisión cuando el delito calificado por la sentencia condenatoria fuese de carácter grave como es el caso que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franca inobservancia a la generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía de la ley.

Con esta decisión en la cual presento voto salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la santidad de la cosa juzgada que se le impuso a la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por ley (artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor jurisprudencial que ya la sala había tomado, la cual debiera contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes e inclusive en el perfeccionamiento de la doctrina.
II
De la competencia
La cultura procesal ha estimado la clasificación de la competencia en objetiva y subjetiva. La primera se refiere al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce sus funciones. La segunda es la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber, de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.

La misma cultura reiteradamente ha definido y deslindado la competencia genérica de la especifica. La primera, es decir la genérica, es la que le da a la ley en el ámbito general para que ejerza su función, determinado órgano jurisdiccional. En el caso de la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo 470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2, 3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible. Finalmente la competencia para conocer de los motivos indicados en los ordinales 4 y 5, del señalado artículo 470, le corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. En consecuencia, es a este despacho a quien por ley le toca conocer de los trámites procesales de la acción de tutela de revisión.

La competencia específica, sería aquella que es atribuida a determinado juez luego de que la causa o expediente llegue a sus manos después de ser distribuida. Para el caso de dos salas, en una Corte de Apelaciones, el conocimiento especifico del asunto iría dado por la distribución que a tal efecto indique el sistema Juris 2000.

Siendo pues la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debió la sala tramitar el proceso de revisión de la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ conforme lo ordena la ley procesal pertinente.
III
El debido proceso
El efectivo reconocimiento de los derechos de la persona radica precisamente en su protección procesal, es decir, en las garantías o, en otros términos, en los mecanismos, acciones, recursos y procedimientos ideados por el legislador y el constituyente para materializarlos. El Estado-juez, debe interpretar el procedimiento siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales, así que, en la función de aplicar la ley los textos procesales y sustantivos, deben interpretarse armónicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos y garantías institucionales consagrados en la Constitución, como es el caso del debido proceso que enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezamiento de su artículo 49, disposición que debe armonizarse a los efectos del caso planteado con los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 472, 473, 474, 451, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las razones fundamentales que esgrime el fallo que disiento, para declinar la competencia en el juez de ejecución, es la crisis que padece nuestro sistema penitenciario, lo cual a nuestro juicio es inaceptable, ya que la ineficiencia e ineficacia del Estado en los asunto penitenciarios, no puede justificar la violación del debido proceso y mucho menos atentar contra la competencia. Además debe entenderse y aceptarse que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley. Las actuaciones en el caso de la tutela de revisión tanto del penado, de su cónyuge, de los herederos, del Ministerio Fiscal, de las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos y del propio Juez de Ejecución, están gobernadas por la normatividad que diseña y estructura el proceso respectivo. En consecuencia la violación de dichas actuaciones, quebranta el proceso debido y las actuaciones tendrán el carácter de inexequibilidad.

La denominada excepción de inconstitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender, dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta principio y garantías de carácter constitucional para que opere el control difuso.
IV
Abolicionismo procesal
Finalmente la ponencia que disiento se inspira en la abolición de las normas procesales y le da primacía al derecho sustancial. Esto implicaría que en una situación como la de autos, los jueces deben proscribir todo formalismo, es decir no sobrevalorar las reglas de administración del proceso y usar este con visión teleológica. Sin embargo tal postura no podía acabar con las reglas básicas del proceso, pues es éste un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. La primacía de lo sustancial no implica que el juez pueda imponer su visión de la justicia a cualquier precio, con desdén absoluto de todas las reglas procesales. Si ello se estima así, entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones fácticas; y el derecho se desvanecería en una especie de actividad política.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que no acatarse se subvierte el orden procesal (Sala de Casación Civil, fallo del 15-11-2000. Sentencia N° 382. Expediente N° 99-686).

En consecuencia, conforme a la competencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el trámite en el caso de la tutela de revisión que ha solicitado la penada BENIGNA DEL CARMEN MORENO LOPEZ, no es el indicado desde nuestra considerativa en la decisión disentida.
De esta forma, a los ( ) días del mes de diciembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,


Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez





Asunto N° JP01-R-2005-000215