REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 09
ASUNTO JP01-R-2006-000009
IMPUTADO: CARLOS ALEXANDER TORRES MALUENGA
VÍCTIMA: EMILIA RAMONA TORRES HERRERA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante decisión publicada el 24 de Octubre del 2005, declaró inadmisible la Querella presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Emilia Ramona Torres Herrera en su condición de víctima en el acto de la audiencia Preliminar celebrada el 19-10-2005 , dirigida contra el ciudadano imputado Torres Maluenga Carlos Alexander por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
La víctima representada por su apoderado judicial abogado Luis Antonio Rangel Trocell ejerció Recurso de Apelación con fundamento al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal recurso que fue recibido en la sala el 13-01-2006 designando como ponente al Abogado Ángelo Modestito Feota Parente en su carácter de Juez temporal.
Posteriormente el 02-02-2006 le es reasignada la ponencia a la juez miembro principal de la sala Fátima Caridad Dacosta por lo que a continuación este tribunal colegiado pasa a resolver el fondo del conflicto planteado.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Argumenta el recurrente que en el presente proceso se fijó el primer acto de la Audiencia Preliminar en fecha 07-03-2005 para que tuviera lugar el 04-05-2005 ;estando encargado de dicha función el juez Carlos Humberto Gómez, quien no dictó el respectivo auto de avocamiento, lo cual a su juicio violenta la garantía judicial constitucional de que toda persona tiene derecho a conocer la identidad física de quien lo juzga (Art. 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Que tal actuación procesal a su juicio debe ser declarada nula y asi lo solicita a esta Corte.
Invoca además, que la notificación de la víctima se realizó el 16-03-2005 y desde esa oportunidad hasta el 04-04-2005, no transcurrieron los cinco (05) días de audiencia que debe concederse a la víctima para ejercer el derecho que le otorga el 327 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal de poder constituirse en acusador privado, o sea no hubo audiencias en el referido tribunal; por lo que se violó lo atinente a los lapsos procesales lo cual es de orden público.
Señala además, que la Boleta de Notificación de la víctima, para la primera convocatoria, fue agregada en fecha posterior al dia 04-04-2005 primera oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar.
Que solicitaron al Tribunal de control dejara constancia de la fecha en que fue agregada la boleta de notificación de la víctima, la cual es el 11-05-2005, razón por la cual la querella fue presentada el 12-05-2005 , lo que hace que la misma haya sido ejercida en tiempo útil , por lo que solicita se revoque la decisión accionada y se ordene admitir la misma.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que las víctimas de los hechos punibles, tienen el derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, y sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
Agrega además el dispositivo legal antes mencionado, que uno de objetivos del proceso penal es la protección de las víctimas y la reparación del daño a que tengan derecho.
Es por ello que los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de una forma oportuna y diligente, o que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne la respectiva ley.
Como podemos deducir el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es para el disfrute de todos los ciudadanos incluyendo por supuesto a las víctimas de los delitos.
Es por esa razón que cualquier acto procesal donde tenga el derecho a intervenir, debe ser notificado a tiempo, por el órgano judicial a los fines de que pueda ejercer sus derechos oportunamente.
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente que una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, el juez de control debe convocar a las partes a una audiencia oral, que se conoce como Audiencia Preliminar, la cual debe efectuarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Ahora bien, la víctima tiene el derecho dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación que se le haga, de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación privada o particular.
De las actuaciones que rielan en la presente compulsa se evidencia que el Juez de control Temporal Carlos Humberto Gómez, una vez recibida la acusación fiscal, fijó para el dia 04-04-2005 la Audiencia Preliminar y libró las respectivas boletas de notificación.
Sin embargo, el 18-04-2005 se avocó al conocimiento del asunto otro juez de control, quien acordó diferir la Audiencia Preliminar para el 26-05-2005. (Folio 131 de la pieza 01).
La nueva encargada de la función judicial procedió a notificar a las partes y a participar la nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose boleta a la víctima en fecha 18-04-2005, la cual fue notificada el 16-03-2005, como se evidencia al folio 155 de la pieza Nº 01.
Consta así mismo escrito presentado por el apoderado judicial de la víctima el 02-05-2005, donde consigna copia del Poder otorgado por ésta para constituirse en acusador privado y donde solicita de todos y cada uno de los folios que componen el asunto.
Al folio 190 aparece un auto suscrito por el Secretario Abogado Mercedes Aponte, quien deja constancia que la boleta de notificación de la víctima fue agregada a los autos el día 11-05-2005 y no en la fecha en que quedó notificada, en virtud de que el día 10-05-2005 cuando solicitó el expediente físico en el archivo éste no se encontraba.
La sala estima que en efecto se han violentado los derechos de la víctima, por cuanto el lapso para ejercer el derecho que le confiere el artículo 327 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, debió comenzar a computarse a partir del dia 12-05-2005, lo que hace evidentemente oportuna la presentación del escrito de acusación privada
Por cuanto la violación observada afecta los derechos de la víctima, se hace necesario declarar la nulidad parcial de la audiencia preliminar celebrada el dia 19-10-2005 por lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, la negativa de admisión de la querella ; la admisión de las pruebas ofertadas y la orden de apertura a juicio; más no asi de la orden de mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado la cual debe mantenerse por tratarse de un delito cuya pena de llegar a imponerse es de ocho a dieciséis años de presidio por lo que se presume el peligro de fuga; y se repone el proceso al estado de que se fije nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar a los fines de que las partes sean debidamente notificadas para que puedan ejercer sus derechos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 19-10-2005 y de la decisión publicada el 24-10-2005 en el Asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS ALEXANDER TORRES MALUENGA, ya identificado ; y se ordena reponer el proceso al estado de fijación de una nueva Audiencia Preliminar donde las partes sean debidamente notificadas para que puedan ejercer con igualdad los derechos que le otorga la Constitución y demás leyes de la República. Esta decisión se funda en los artículos 1, 12, 23, 190, 191, 327, 328, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.