REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 12.-
CAUSA: JP01-R-2005-000168
IMPUTADOS: CESAR FLORENTINO RONDON, MANUEL ASCENSION FLORES CONTRERAS Y RAUL ENRIQUE URBINA CATANO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de de apelación interpuesto por el defensor público penal Abg. Tony Viera Ferreira, contra la decisión de fecha 18-07-2005 dictada por el juez de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decreto la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos César Florentino Rondón, Manuel Ascensión Flores Contreras y Raúl Enrique Urbina Catano, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
NULIDAD DE OFICIO
A los folios 06 al 11, ambos inclusive, cursa la decisión judicial impugnada. Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que esta carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación de los ciudadanos César Florentino Rondón, Manuel Ascensión Flores Contreras y Raúl Enrique Urbina Catano, en la comisión del hecho que se le atribuye.
La decisión en cuestión se limita a señalar “que consta del procedimiento y la detención de los ciudadanos... a bordo de un camión 350, color blanco en el cual se trasladaban, oculto entre los bloques, llevaban un cargamento de madera, sin la debida documentación, considerando este tribunal hechos cometidos encuadran entre las provisiones del artículo 470° del Código Penal Vigente…”.
Como podemos observar la recurrida dice que considera que el hecho en cuestión constituye el hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin embargo no expresa las razones jurídicas en las cuales sustenta tal consideración.
Es cierto, como lo señala la defensa, que la decisión judicial impugnada no hace referencia al delito principal del cual se aprovecharía los ciudadanos César Florentino Rondón, Manuel Ascensión Flores Contreras y Raúl Enrique Urbina Catano.
Es criterio unánime tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que para evitar que las decisiones judiciales aparezcan como producto del arbitrio de los jueces, estas deben bastarse a sí mismas, en el sentido de ser expresión tanto del razonamiento jurídico del juez (fundamentos de derecho) como del contenido de los elementos probatorios que permiten la determinación judicial de los hechos, así como del análisis de indicado contenido.
Toda determinación judicial de los hechos que no reflejen la fuente probatoria, en su debida magnitud, aparecerá como realizada arbitrariamente. Es esa la razón, por la cual nuestro máximo tribunal exige que las motivaciones de las decisiones judiciales no pueden limitarse a la sola mención de los medios probatorios, sino que debe reflejar el contenido de los mismos, así como el razonamiento jurídico en virtud del cual se califican los hechos como punibles, razonamiento este que conduce a la tipificación, que no es otra cosa que el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
La indicada decisión judicial no refleja el razonamiento en virtud del cual el juez a quo tipifico los hechos como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, carencia esta que viola el derecho a la defensa y el mencionado principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49° ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos, su calificación jurídica o tipificación penal y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.
Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 256 eiusdem, establece que las medidas cautelares sustitutivas sólo se impondrán mediante resolución motivada. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debe decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decreto la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad contra los ciudadanos César Florentino Rondón, Manuel Ascensión Flores Contreras y Raúl Enrique Urbina Catano, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se repone el presente proceso al estado que se dicte una nueva decisión debidamente fundada. Todo de conformidad con el artículo 49°, ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173°, 191° y 195° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000168, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
Al examinar la interlocutoria confutada, he podido apreciar la mutilación en parte de la decisión que se delata, por extra-posición de folios como se evidencia de la foliatura original, luego tachada, desde el 25 al 32. Tal circunstancia de advierte en la ruptura y secuencia que se evidencia en el fallo cuestionado al leer su primera página, que no se relaciona con la siguiente y/o subsiguientes.
En este sentido desde nuestra óptica debió la sala solicitar la sentencia interlocutoria reclamada con fundamento a las previsiones de los artículos 449 y 450, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, pues toda decisión debe ser fundada con los elementos probatorios que sean remitidos a la sala tal como lo establece el artículo 173 ibidem en concordancia con el artículo 450 del mismo texto.
Asimismo estimo, que la sala antes de resolver la nulidad de oficio del auto recurrido, debió en primer término admitir o no el libelo de impugnación. La declaratoria de nulidad en forma oficiosa sin resolver el auto de admisibilidad, solo debe operar cuando la acción recursiva sea inadmisible en base a lo que establece el artículo 49 Constitucional sobre el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, por ambas razones, dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez