REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 11

IMPUTADO: JUAN CARLOS ROJAS GARCIA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Juan Carlos Rojas García, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2005, dictada por el juez de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido.

DE LA IMPUGNACION

La defensa del imputado manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida al considerar que la aprehensión del imputado se produjo con motivo “del único señalamiento de la ciudadana Milagros Yanet Padrino Acevedo, en cuanto a la supuesta cualidad de víctima del despojo de un (1) billete de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta mil bolívares…”.

Señala el recurrente que el dicho parcial y marcado de interés de la víctima, constituye el único elemento de convicción que hace alusión tanto a la presunta comisión del hecho investigado, como a la autoridad del mismo.

También señala el recurrente que no se justifica que en la investigación penal no conste algún otro elemento de convicción testimonial, ya que como lo refiere la propia víctima, en la entidad bancaria había mucha gente.

DE LA DECISION RECURRIDA

Sostiene la recurrida que al observar las actuaciones evidencio que el ciudadano Juan Carlos García se encontraba en el Banco de Venezuela, al momento que sustrajo la cantidad de cincuenta mil bolívares de la cartera de la ciudadana Milagros Yanet Padrino Acevedo, que esta se percato de lo sucedido y procedió a quitarle el dinero en cuestión, además de participarle al vigilante de la entidad bancaria, quien dio parte a funcionarios policiales, quienes practicaron la aprehensión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El autor colombiano Alberto Suárez Sánchez, en su obra “El Debido Proceso Penal”, sostiene que se admite que el Estado esta autorizado, a través del ius puniendi, para afectar derechos fundamentales de las personas imputadas en la comisión de delitos, esto con el propósito de proteger los bienes jurídicos. Entre estos derechos fundamentales se encuentra la libertad.

Por tratarse de derechos fundamentales esa intromisión del Estado en la vida de los individuos tiene claras limitaciones. Entre ellas, la más importante, la legalidad de la causal, también conocida como principio de legalidad de los delitos y las penas, la legalidad del órgano competente para disponer la medida cautelar, limites temporales a la medida cautelar y la necesidad como limite de la medida cautelar.

En este caso nos concentraremos en la última de dichas limitantes.

Cualquier medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad ó sustitutiva de esta, implica una limitación a la libertad y a otros derechos fundamentales de las personas, por lo tanto la doctrina considera que dichas medidas constituyen la mayor intromisión del Estado en la esfera libertad de una persona.
Por tal razón, el citado autor, manifiesta que el funcionario judicial al dictar una medida de coerción personal debe actuar “con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, para el logro del buen resultado del juicio”.

Esta opinión se sustenta en que no debe perderse de vista “que a pesar que se adelanta un proceso en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede en firme fallo que lo condene como autor o participe del hecho que se le atribuye”.

Considera el referido autor que cuando el legislador fija los supuestos en los cuales a de operar una medida de coerción personal debe acatar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, los cuales, además de justificar la privación de la libertad, contribuyen a mantener los limites al ius puniendi.

En tal sentido el autor in comento, opina que solo puede dictarse medida de aseguramiento cuando concurran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en prueba legalmente producida en el proceso, se hace esta mínima exigencia probatoria por tratarse de una medida restrictiva de la libertad que se profiere en momento prematuro del proceso, cuando aun no se a desvirtuado la presunción de inocencia.

Esta doctrina armoniza con la legislación venezolana, cuando en el artículo 250° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresarse de manera plural exige por lo menos dos indicios fundados sobre la posible participación del imputado en la comisión de un hecho punible, para poder, al concurrir con otros requisitos, decretar una medida de coerción personal.

En el caso que nos ocupa tan solo la víctima refiere la comisión de un hecho punible y señala a un posible autor del mismo. No existe ningún otro testigo, a pesar que el supuesto hecho, según el decir de la víctima, ocurre en la sede de una entidad bancaria. Tampoco el billete es conseguido en posesión del imputado, y las actuaciones policiales se producen con posterioridad al supuesto hecho y se limitan a cumplir instrucciones de la víctima.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 250° en correspondencia con el 256° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al ciudadano Juan Carlos Rojas García de una medida de coerción personal, por lo tanto se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca la decisión dictada por el juez cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 22-12-2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Juan Carlos Rojas García, contra la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2005, dictada por el juez de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido. En consecuencia se revoca la decisión dictada por el juez cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 22-12-2005. Todo de conformidad con los artículos 250° ordinal 2° y 256° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ



FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000010, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Todo fundamento de una resolutiva judicial que coarte de derechos fundamentales, como las medidas sustitutivas cautelares, deben tener un sustento en los actos de investigación, los cuales pueden ser dirigidos por una investigación particular, policial o del Ministerio Fiscal e investigación judicial (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. M. Miranda Estrampes. Páginas 89 al 97).

En nuestro sistema procesal penal ellas constituyen la fuente para que el juez de control decrete una medida cautelar. Sin ellas no podrá tener el juez una visión panorámica del delito, de su modalidad y de los hechos que vinculan al agente activo con el tipo (artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso de la especie que se resuelve, donde la sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor Tony vieira Ferreira, no fueron remitidas a este superior las actas fiscales relacionadas con el hecho punible que se le imputa al ciudadano Juan Carlos Rojas García.

El Código Orgánico Procesal Penal en relación con los recursos contra autos interlocutorios, como es el caso que se resuelve, enseña que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore (artículo 450 parte in fine).

Por otra parte el mismo estatuto procesal establece que excepcionalmente este despacho de apelaciones en segundo grado, podrá requerir las actuaciones originales que sean necesarias para fundar su resolutiva sin que esto paralice el procedimiento (artículo 449 eiusdem).

En consecuencia, desde nuestra óptica se tornaba útil y necesario recabar las actas fiscales para poder formar criterio a los efectos de establecer si el auto recurrido era revocable o no.

De esta forma, dejo salvo mi voto, a los (16) días del mes de febrero de 2006, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez (Disidente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000010