REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 15
CAUSA: JK01-X-2006-000004
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ.
MOTIVO: RECUSACION DE LA JUEZ DE JUICIO Nº 01 EVA LUCÍA ARÉVALO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Mediante escrito de fecha recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 01-02-2006, el ciudadano PIMIENTO CRUZ JOSÉ DEL CARMEN venezolano, cédula de identidad Nº 5.008.607, interpuso formal recusación contra la juez de Juicio N° 01 de este circuito, Abg. Eva Lucía Arévalo.
Esgrime el recusante como argumento para desconfiar de la imparcialidad de la funcionaria, lo siguiente:
“…considero que la decisión a tomar por su persona en el debate oral próximo a realizarse, no será la más idónea la más favorable hacia mi persona en virtud de la serie de acontecimientos sucedidos durante el presente proceso desde que la causa donde aparece mi hijo de nombre Jhonny David Pimiento (occiso), como víctima principal, han sucedido una serie de irregularidades a las cuales le he hecho referencia y a las mismas usted ciudadana juez le ha hecho caso omiso.
Tales irregularidades radican en primera instancia la libertad concedida por su persona al ciudadano Antonio Rojas González quien fue el victimario de mi hijo sin ni siquiera haberme notificado de ese hecho, pues me entere cuando lo ví por las calles de esta jurisdicción en libertad y en perfecto estado de salud, y según su decisión para otorgarle la misma, fue el hecho de que estaba en gran delicado estado.
Considero que está violando flagrantemente mis derechos como víctima, ya que en actos realizados con anterioridad no he sido notificado para tales lo que me convence de que bajo ningún concepto a usted le conviene que yo me encuentre presente, haciendo presumir el interés claro que tiene en la presente causa……”
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La funcionaria recusada rindió su informe el 02 de Febrero del 2006, según acta que riela al folio 03, en la cual entre otros aspectos manifiesta que el recusante es la tercera vez que la recusa por los mismos motivos y que en las dos anteriores oportunidades, las mismas fueron declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, ya que ella ha demostrado que ha sido garante del proceso y que todas las partes han sido notificados para todos y cada uno de los actos que han sido fijados, por lo que solicita se declare inadmisible la presente recusación .
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra taxativamente los motivos en virtud de los cuales puede ser recusado alguno de los funcionaros judiciales señalados en el encabezamiento de dicha norma.
Las taxatividad de tales motivos se debe al cuidado que debe observarse al momento de invocar la incompetencia subjetiva de un operador de justicia, esto con el propósito de evitar dilaciones indebidas e inclusive fraudes procesales.
Separar a un juez, contra su voluntad, del conocimiento de determinada causa sólo se justifica si el motivo que se invoca es de tal gravedad que no deja lugar a dudas sobre la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia.
En el presente caso, la sala ha constatado que el ciudadano José del Carmen Pimiento cruz ha realizado dos recusaciones anteriores en contra de la referida juez, invocando como argumento los mismos motivos que ahora señala en la presente incidencia. (Ver Dec. Nos 24 y 31 de fechas 31-10-2005 y 16-12-2005 Asuntos JK01-2005-000010 y JK01-X-2005-000012).
Sobre este punto el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal establece un límite a la facultad que tienen las partes dentro del proceso penal, para lograr la separación del funcionario del conocimiento del asunto sometido a su estudio y decisión:
“…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios…”
La anterior disposición adjetiva significa que existe un límite para recusar, o sea que la parte tiene el derecho de recusar en dos oportunidades como máximo al mismo funcionario.
La Doctrina representada por el ilustre Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que el legislador tuvo que escoger entre dos opciones: o permitir que se ejerciera ese derecho de manera indefinida; o establecer un límite para impedir el abuso que cometen muchas veces, los abogados en ejercicio.
En ese sentido prefirió establecer un límite, no impidiendo ni cerrando la oportunidad para que las partes, puedan ejercer otros recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Como podemos observar la presente recusación resulta absolutamente improcedente, razón por la cual no puede ser admitida por esta sala. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por improcedente la recusación interpuesta por el ciudadano José del Carmen Pimiento Cruz contra la juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Abogado Eva Lucía Arévalo, para que se separe del conocimiento de la causa donde aparece como imputado el ciudadano Antonio José Rojas González y como víctima Jhonny David Pimiento Bohorquez (occiso). Todo de conformidad con los artículos 91, 92 y 93, 94, y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE),
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ