REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
ASUNTO JP01-R-2006-000015
IMPUTADO: GERARDO JESUS ZERPA NIEVES
VÍCTIMA: ASDRÚBAL MOISES SIFONTE Y EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en funciones de control Nº 02, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 05 de Agosto del 2005, mediante la cual aprobó el Acuerdo Reparatorio planteado por el ciudadano GERARDO JESUS ZERPA NIEVES, venezolano, soltero, cédula de identidad Nº 14.393.677; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 3, vereda 14, casa Nº 01 en San Juan de los Morros; en su carácter de imputado en el Asunto penal Nº JP21-P-2005-001940 por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Concusión tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción ; con el ciudadano ASDRÚBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, en su carácter de víctima; el cual consistió en la cancelación de la suma de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) ; decretando además el SOBRESEIMIENTO de la causa por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en armonía con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la mencionada decisión se alzó la ciudadana Teresa Pérez Delgado de Álvarez en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, con fundamento al artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso en su oportunidad legal, la sala fijó la realización de la audiencia oral para el día 09-02-2006, a las 10.00am a objeto de que las partes debatieran sobre el fundamento del conflicto planteado.
Llegada la oportunidad legal fijada este tribunal colegiado dejó constancia de que no comparecieron las partes, y en consecuencia, se reservó el lapso legal para decidir.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene la parte fiscal que no comparte la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto aún cuando no están involucrado bienes que pertenezcan al Patrimonio Público, sin embargo, se trata de un delito tipificado en la Ley contra la Corrupción, el cual tiene como sujeto activo a un funcionario público y dos víctimas: una directa que es el particular agraviado y por la otra el Estado Venezolano, como víctima indirecta.
Que en el presente caso aún cuando el bien afectado pertenece a un ciudadano particular, sin embargo, se afecta la moral y la ética del funcionario público el cual no actúa correctamente apegado a la ley.
Agrega que al tratarse de un delito contra la cosa pública lo que se persigue es proteger el normal funcionamiento de la Administración Pública, el prestigio de la misma y la probidad del funcionario.
Por lo tanto no es procedente aprobar Acuerdos Reparatorios en este tipo de delito por afectar el ius puniendi del Estado.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
Precisa el autor cubano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 52:2005, el Acuerdo Reparatorio como medida alternativa de prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“…El acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado…”
Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es facultativo para el juez aprobar tales acuerdos reparatorios, bajo los siguientes supuestos:
.- Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o
.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Como podemos observar, en el primer supuesto el bien jurídico protegido por la norma penal, es el criterio esencial que debe ser tomado en cuenta por el juez al momento de la aprobación del acuerdo planteado.
Ello significa que la exigencia de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, excluye necesariamente aquellos delitos donde el bien jurídico protegido sea el derecho a la vida, a la libertad, a la libertad sexual, y aquellos delitos donde se atenta contra la vida y seguridad física de las personas, con el fin de obtener un provecho económico, como sería el caso de delitos violentos como el Robo Agravado, la Extorsión, el Secuestro.
En el caso bajo estudio, el acuerdo reparatorio ha sido planteado de acuerdo al contenido de las actas de la investigación, en un delito denominado CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 195 del Código Penal vigente cometido en contra de la Cosa Pública:
“…Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que dé o prometa a él mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva, será castigado con prisión de 18 meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de 03 a 21 meses…”
De la lectura de la denuncia que riela al folio 25 realizada el 08 de Julio del año 2005, se evidencia que el hecho punible que se pretende atribuir al funcionario Gerardo Jesús Zerpa Nieves ocurrió ese mismo día en la ciudad de Valle de la Pascua, o sea después de haber entrado en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal del 16 de Marzo del 2005, por lo que el delito de Concusión es el previsto en ese dispositivo y no en la Ley especial Contra la Corrupción artículo 60 como lo señala la parte fiscal en su escrito recursivo, por contener el primero una pena más benigna.
Según la Doctrina la palabra concusión proviene del latin concutere que significa “sacudir un árbol para hacer caer frutos”.
No existe unanimidad entre los autores acerca del bien jurídico tutelado, para el Argentino Enrique Ramos Mejía, es un delito de objetividad jurídica compleja, que afecta el normal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia, se atenta contra los deberes de probidad y moralidad de la cual debe estar revestido todo funcionario público.
Otros autores como el venezolano José Rafael Mendoza Troconis, sostienen que se castiga la falta de probidad que debe ser la garantía de todo ciudadano, pero no conlleva la tutela del particular que se queja de la suma de dinero que le ha quitado el funcionario, por considerar que ha contribuido de manera consciente con el abuso que comete el funcionario.
Resumiendo las dos orientaciones, resulta lógico concluir que estamos frente a bienes jurídicos cuya disponibilidad no sólo depende de la víctima directamente afectada por el delito, sino que también depende del Estado como garante del respeto y la probidad de los funcionarios públicos.
Por las anteriores razones, estima la Sala que en el presente caso no es procedente la aprobación del presente acuerdo reparatorio, por estar en juego la probidad del funcionario y la moral pública, valores subjetivos cuyo garante es el Estado quien está obligado a sancionar el abuso del funcionario en el ejercicio de la función pública.
Aún cuando el particular ofendido por el delito reciba el resarcimiento del daño material sufrido, con el costo del aparato telefónico del cual había sido despojado, sin embargo, se trata de delitos que lesionan valores sociales que va mucho más allá del daño patrimonial que acarrean.
Por las anteriores razones, no es procedente confirmar la aprobación acordada por el Tribunal de Control Nº 02 y por via de consecuencia, tampoco se decreta la extinción de la acción penal.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 05 de Agosto del 2005 publicada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual aprobó el Acuerdo Reparatorio entre el funcionario ciudadano Gerardo Jesús Zerpa Nieves, venezolano, soltero, cédula de identidad Nº 14.393.677, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 03, vereda 14, casa Nº 01 San Juan de los Morros; y el ciudadano Asdrúbal Moisés Sifontes Muñoz, dejando sin efecto jurídico el mismo, asi como también la declaratoria de extinción de la acción penal, y el sobreseimiento de la causa, ordenándose la continuación del proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y 195 del Código Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.