REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 14.-

Asunto N° JP01-R-2006-000017
Imputado: Cruz Silvestre Belisario Infante
Víctima: Leonardo García González (occiso) y Jherwin Antonio Aragort Delvecchio
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves y Leves
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Prelusión
El 11 de enero de 2005, el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó providencia en el asunto JP01-P-2005-4664, de su nomenclatura interna, instruido contra el imputado Cruz Silvestre Belisario Infante, donde dentro de otras resolutivas, admitió como prueba el testifical de la ciudadana María Concepción Barreiro de Belisario, “de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) y el artículo 49 Constitucional (folios 6 al 12).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, en virtud de que a su juicio la señalada resolutiva le causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, en virtud de que la ciudadana María Concepción Barreiro de Belisario, va a ser imputada en la misma causa, por su presunta autoría o participación en el hecho imputado (folios 15 al 17).

A los folios 36 al 39 cursa respuesta de la defensa, a la impugnación.

Oportunamente este órgano colegiado superior en grado admitió formalmente el acto recursivo, por temporal y además al cumplir las otras exigencias de carácter procesal, por lo que de seguidas se resuelve el fondo del asunto denunciado.

II
Punto recurrido. Memorial de la apelación
El tribunal de la recurrida, en su providencia interlocutoria del 11-01-2005, admitió como oferta probatoria el testimonial de la ciudadana María Concepción Barreiro de Belisario “de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), y el artículo 49 Constitucional.

No acompaña la recurrida otros elementos de prueba, para establecer la temporalidad o no de la oferta probatoria cuestionada, por lo que el punto a resolver se centra exclusivamente en la legitimidad, pertinencia, necesidad e idoneidad del dicho de la ciudadana María Concepción Barreiro de Belisario, a quien el Ministerio Fiscal señala como partícipe en el hecho punible que tuvo como consecuencia la occisión del ciudadano Leonardo García González y las lesiones a otra víctima.

El ministerio recurrente sostiene que la admisión de tal prueba causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que la mentada testigo es cónyuge del presunto agente activo material del delito y contra ella se sigue pesquisa, librándose a tal efecto boleta de comparecencia y/o citación con la finalidad de imputarla formalmente conforme al artículo 108 del Código Procesal Penal Venezolano.

A los efectos de resolver la controversia, se torna necesario a juicio de la sala hacer algunos planteamientos a título separado de la idoneidad o no de ese testimonio, incluyendo la etapa de la imputación formal por parte del titular de la acción penal, tal como se expondrá en la sección que infra continua.

III
Idoneidad del testimonio. Valor del coimputado
La jurisprudencia más avanzada sostiene que testigo es el que hace fe en torno a una cosa dudosa (Diccionario Conceptual de Derecho Penal. Editorial Jurídica Bolivariana. Página 676). La misma doctrina da entre otras una clasificación de los testigos, denominándolos idóneos, clásicos e intachables, cuando concurren en ellos las cualidades exigidas para hacer plena fe. Y si carecen de estas cualidades se llaman inidóneos, inhábiles o sospechosos.

En el caso de la especie que se resuelve el Ministerio Fiscal considera que el testimonio de la ciudadana María Concepción Barreiro de Belisario, causaría un gravamen irreparable para el Estado Venezolano, es decir sería inidóneo en razón de que lo que se trata en el juicio que se adelanta, por ser a criterio de la vindicta pública socia del delito y por lo tanto depondría en descargo propio (ad se exonerandum).

Sin embargo para la oportunidad en que es admitida la prueba, la cualidad de partícipe en los hechos mediante la imputación formal no había ocurrido, pues así se barrunta del propio libelo recursivo y del elemento probatorio que consignó el propio recurrente consistente en la boleta de citación para que el señalado órgano de prueba comparezca al titular de la acción penal para el 18-01-2006, es decir, posterior a la publicación del fallo confutado.

Además, la inidoneidad de ese testigo por la causal recurrida sería un problema a resolver por el juez de juicio, como lo señala sabiamente el Profesor Vicenio Manzini, en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, página 248, cuando asienta que son requisitos entre otros para la validez y existencia del testimonio la judicialidad, oralidad, inmediación, objetividad, determinación y retrospectividad, principios que solo pueden discutirse en esa fase del proceso.

Finalmente es bueno advertir que aún cuando hubiese un acto de imputación para una persona que haya sido en primera instancia declarado como testigo y luego ofertado como elemento probatorio para un juicio, debido a la sana critica y a las máximas de experiencia, dicho testimonio puede admitirse y ser acogido, cuando en el análisis del mismo puedan ser descartados motivos diferentes al de decir la verdad, y otros hechos y circunstancias consignadas en el proceso que confluyan a convencer al funcionario operador de derecho de su credibilidad, tal como lo sostiene el Dr. Gustavo Peláez Vargas, en su obra Manual de Pruebas Penales. Testimonio del codelincuente, páginas 112 y 113.

El Profesor José Vicente Concha, en su obra Pruebas Judiciales, página 125, sostiene que “La justicia, no obstante, no puede renunciar a ese medio de ilustrarse, único por las circunstancias en algunos casos, y se limita a examinar con más detención y escrupulosidad esta clase de testimonio” (autor y obra citada).

En consecuencia, se declara sin lugar el acto recursivo y se confirma la resolutiva apelada.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía Auxiliar 4° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el auto suscrito por el Juzgado 4° de Control de este Circuito del 11 de enero de 2005, que admitió como oferta probatoria el testimonio de María Concepción Barreiro de Belisario. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase con la resolutiva.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez