REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 16.-
CAUSA N° JJ01-X-2006-000007
IMPUTADO: LEOPOLDO HERRADA GOMEZ
MOTIVO: RECUSACION AL JUEZ TERCER DE CONTROL, YAJAIRA MORA BRAVO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
___________________________________________________________
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por el ciudadano Leopoldo Alexander Herrada Gómez, contra el juez tercero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Yajaira Mora Bravo la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACION
El ciudadano Leopoldo Alexander Herrada Gómez, en su condición de acusado en la causa N° JK-01-P-2002-000014, estima que la juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Yajaira Mora Bravo, le infunde temor de parcialidad al momento de decidir la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesa en su contra.
El indicado temor, según el decir del recusante, se origina por haber él obtenido de personas nativas de la Población de Altagracia de Orituco, que la juez recusada “siente especial aprecio por el ciudadano Freddy García Berroterán, quien es víctima en causa que se me sigue”.
Por último, la parte recusante señala que no puede demostrar lo afirmado.
INFORME DE LA RECUSADA
La juez recusada niega que sienta especial aprecio por la víctima, señala que tal afirmación no tiene base, que no ha tenido amistad ni enemistad con el ciudadano Freddy Rafael García, que no existen motivos que afecten su imparcialidad, que no tiene interés alguno en el indicado proceso, por último solicita que se declare sin lugar la recusación.
SOBRE LA ADMISIBILIDA DE LA RECUSACIÓN
Revisada la acción recusatoria, se infiere que la misma se funda en una causa legal como lo es la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud la misma debe ser declarada admisible. Así se decide.
Por cuanto la parte recusante no ofreció pruebas y por cuanto la parte recusada se limito a solicitarle a la Corte de Apelaciones que citara al ciudadano Freddy Rafael García para que señalara su lugar de nacimiento y declarara si existía ó no un sentimiento de amistad o enemistad con ella, esta Corte de Apelaciones estima que no se requiere abrir el lapso probatorio, ya que la decisión de fondo no requiere del testimonio del ciudadano Freddy Rafael García. Así se decide.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La recusación de un funcionario judicial, conlleva la imputación de un hecho al funcionario recusado. En algunos casos tal imputación puede conducir a sanciones disciplinarias, y en todo caso impugna su capacidad subjetiva.
La presunción de inocencia cobija al funcionario recusado, en consecuencia la misma debe ser destruida mediante la actividad probatoria por la parte recusante, en el caso que nos ocupa dicha parte no realizó ninguna actividad probatoria, por lo tanto la presente recusación debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Leopoldo Alexander Herrada Gómez, contra la Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Yajaira Mora Bravo, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,