REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 18
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000033
SOLICITANTE: HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR RUIZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ ENTREGA DE VEHICULO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
ANTECEDENTES
La Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico según acta de fecha 29-08-2006 que riela al folio 05 de las Actas de Investigación Fiscal, realiza en esa misma fecha mediante operativo policial, la retención del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 1992, color rojo, placas XUV-467, el cual era manejado por su propietario el ciudadano Héctor Antónimo Bolívar Ruiz, venezolano, de profesión Técnico Medio mención Zootecnia, cédula de identidad Nº 8566.118; domiciliado en la Urbanización El Palmar, manzana 44, casa Nº 05 de la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
El motivo de la retención se debió a que los seriales del chasis presentaban irregularidades, y no coinciden con los seriales del Certificado de Registro de Vehículos que portaba el propietario, siendo notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de su debido conocimiento.
Retenido el vehículo y depositado en un estacionamiento a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, éste niega la entrega del vehículo argumentando que de acuerdo a la experticia realizada por el experto DG (GN) Castillo Carlos Alberto adscrito al Comando Regional 02, Primera Compañía, San Juan de los Morros, la placa body de carrocería no se encuentra ubicada en el corta fuego (pecho) del vehículo, presentando devastación casi en su totalidad; y los seriales del compacto y del motor se encuentran también devastados, sugiriéndole acuda ante el Juez de Control para que éste decida lo conducente.
Planteada la solicitud ante el Tribunal de control éste niega la entrega fundamentándose para ello en las mismas irregularidades observadas durante la experticia realizada al vehículo por el experto José Eligorio Peña Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El recurrente denuncia el motivo 2º previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de la recurrida hizo caso omiso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1412 de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se flexibiliza el criterio sobre la entrega de bienes muebles recuperados.
Señala que el Derecho es perfectible y que la labor de los jueces es ir adaptando el Derecho a los nuevos tiempos, por lo que los criterios que establezca la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, deben ser observados por los jueces en sus decisiones.
Agrega que la decisión recurrida es contradictoria y que él es un comprador de buena fé, que cumplió con todos los trámites legales para adquirir el vehículo, el cual viene poseyendo de manera pacífica desde hace aproximadamente dos (02) años; circunstancia que conforme al artículo 775 del Código Civil lo favorece.
Solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal de Control de Valle de la Pascua le devuelva el referido vehículo.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna como uno de los fines esenciales de un Estado Democrático social y de Derecho, la realización de la justicia como un valor fundamental; para lo cual el proceso constituye el instrumento idóneo.
Pero para lograr la realización de la justicia los operadores de justicia deben interpretar las normas legales en sentido amplio y adaptándolas en cada caso en particular, a lograr que el ciudadano logre una verdadera Tutela de sus derechos e intereses.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, se plantea el conflicto generado por un procedimiento donde se retiene el vehículo adquirido legalmente por el ciudadano Héctor Antonio Bolívar Ruiz, por presentar irregularidades en los seriales de carrocería y de motor; pero sin que el órgano encargado de la investigación como es la Fiscalía del Ministerio Público, presente ninguna prueba que nos haga siquiera presumir que el vehículo solicitado se encuentra requerido en otra investigación o que esté siendo solicitado por otra persona que alegue también la propiedad sobre el mismo.
La sentencia Nº 1412 citada por el recurrente emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2005 (Caso Elías Jonathan Medina Vera), hace en efecto una interpretación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta interesante y acorde con el fin del Estado de lograr la realización efectiva de la justicia.
“…Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional…”
En esa sentencia se establece que luego de realizar todas las experticias necesarias a los fines de lograr la identificación del vehículo objeto del delito, que pudo ser sometido a adulteración en sus seriales tanto de carrocería, como del motor; y resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar el postulado del artículo 775 del Código Civil, que abraza un principio general el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de comprobar la identificación plena de los datos identificatorios del vehículo, con los que presenta el solicitante que alega su derecho de propiedad, debe favorecerse la condición del que esté poseyendo el bien en el momento en que se produce la retención del vehículo.
Obviamente que ese derecho de preferencia del poseedor debe estar respaldado con un documento legalmente suscrito y registrado donde se evidencie el traspaso de la propiedad; y que no exista una averiguación penal iniciada por la comisión de un delito donde el vehículo reclamado haya sido incautado por las autoridades.
Para esta sala, el ciudadano Héctor Antonio Bolívar Ruiz alega haber adquirido de buena fé el vehículo de la ciudadana Tanía Josefina Hernández el 29-11-2002 y lleva poseyéndolo aproximadamente tres (03) años, sin que hasta la presente fecha, exista ninguna averiguación de carácter penal , donde otra persona reclame el mismo derecho sobre el bien mueble.
Es cierto que la adulteración de seriales de vehículo constituye un delito previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, pero no menos cierto es que muchas veces cuando se produce pérdidas de algunas partes de un vehículo por motivo de accidentes de tránsito, se procede a reponer la pieza por otra sin tomar las previsiones de guardar la documentación que acredita el cambio y sin que la autoridad administrativa haga la revisión correspondiente dejando constancia de tal situación.
Es te tipo de actividad es frecuente en nuestro medio y debe ser corregida para lo cual debe existir un control en los Talleres que prestan este servicio. Pero hasta tanto eso no ocurra, el derecho de propiedad de cualquier ciudadano que haya adquirido de buena fé y esté en posesión del vehículo debe ser protegido, y solamente procedería una negativa, cuando el bien mueble sea incautado en la comisión de un delito y sea indispensable para la investigación criminal.
Establecido lo anterior, y no existiendo ninguna otra reclamación o tercería sobre el vehículo solicitado, la sala estima procedente devolver el mismo a la apersona que ha demostrado tener la posesión pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente tres (03) años. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Héctor Antonio Bolívar Ruiz, ya identificado y en consecuencia se revoca la decisión publicada el 06 de Diciembre del 2005 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se ordena entregarle el vehiculo marca Toyota, placas XUV467, color rojo, modelo Corolla, año 1992, tipo sedan, uso particular, serial carrocería AE928816720, serial de motor 4A2539510 depositado en el Estacionamiento Ruben de la ciudad de Valle de la Pascua. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 312, 450 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Ofíciese a quien hubiere lugar. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA