REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 17
Recusado: Abg. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán. Juez 4° de Control, extensión Calabozo
Recusantes: Ramón Antonio Azocar Curbata y Yorman Edgardo Torrealba Leal
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Los ciudadanos Ramón Antonio Azocar Curbata y Yorman Edgardo Torrealba Leal, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.701 y 44.086, en la condición de defensores definitivos del imputado Yhonny Ramón Moreno Navas, a quien se procesa por ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, según el asunto N° JP11-P-2005-003442, de su nomenclatura interna conforme a lo establecido en los artículos 85.2; 86.8; 87 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron recusación contra el juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, a la sazón Juez Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo.
Sostienen los recurrentes que el señalado funcionario judicial consideró mediante manifestación judicial relacionada con la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los actuantes “cuestiones que son del fondo del procedimiento” (sic), y donde los califica como actuantes de mala fe, abogados temerarios, sin ética y violadores del debido proceso (folios 3 al 8).
Los señalados recusantes promovieron como pruebas copia de la boleta de notificación N° JJ11-B-OL2005010339, del señalado juzgado; copia de la diligencia por ellos presentadas ante el mismo órgano el 25-11-2005; el comprobante de recepción de documentos emitido por la U.R.D.D., firmada por el funcionario Ricardo Iro; copia certificada del acta donde fue diferida la audiencia preliminar y las copias certificadas de los oficios 5556 y 5757-05, firmados por el juez recusado y enviados a la dirección General de Derechos Humanos y al Colegio de Abogados del Estado Guárico.
Asimismo promovieron pruebas testificales en la persona del secretario Castor Villarroel Piña y la de los funcionarios Ricardo Iro y Engly Alfonso.
Finalmente promovieron la testifical del imputado Jhonny Moreno.
En fecha oportuna (20-12-2005), el juez recusado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán rindió en 10 folios útiles el informe respectivo, todo al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare sin lugar la temeraria recusación propuesta, en virtud de que han quedado desvirtuadas las pretensiones de los recusantes, incorporando como elemento conformante de su exposición la apertura del procedimiento disciplinario, el desarrollo de la audiencia del 25-11-2005, los oficios Nros. 5756 y 5757, las boletas de notificación de los abogados recusantes y las correspondientes al Ministerio Fiscal, y finalmente, decisión del Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 19-12-2005, con acompañamiento de un escrito que suscribe el Abg. Ramón Antonio Azocar.
Esta Corte por auto del 30 de enero de 2006 admitió el acto recusatorio, por estar fundada en causa legal y así mismo admitió las pruebas ofertadas por el accionante, siendo evacuadas las testificales en la audiencia oral del 07 de febrero de 2006, tal como se informa de autos y donde comparecieron los ciudadanos Castor Villarroel Piña, Ricardo Agustín Iro Aular y Engly Ramón Alfonso Rodríguez, quienes fueron interrogados por las partes y los miembros de sala (folios 93 al 97).
El recusado no asistió a la audiencia.
II
Motivos para fallar
Doctrinalmente se ha considerado la recusación, como un recurso del que están dotadas las partes para constreñir al juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, regularmente de igual guisa ha sostenido que la recusación es un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia.
De igual manera la regularidad doctrinal y jurisprudencial, ha estimado que el funcionario judicial (juez) como operador de derecho, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción dependerá de su especial posición en la causa que dirija, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establezcan. En consecuencia, es necesario ponderar los hechos conforme a los elementos probatorios admitidos y evacuados en la presente incidencia, para establecer si el juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, se encuentra incurso en la causal de recusación por su especial posición en la causa que dio origen al presente trámite recusatorio, ya sea con las partes o con el objeto del proceso.
Sostienen los recusantes en su memorial libelar, que el señalado juez dio expresiones en la audiencia preliminar del 25-11-2005, sobre cuestiones que son del fondo del señalado procedimiento, y además los señaló como abogados que actuaron de mala fe, temerarios, sin ética y violadores del debido proceso, acompañando pruebas documentales que a su juicio sustentan sus afirmaciones, como son la boleta de notificación N° JJ11-B-0L2005010339, copia de la diligencia que ellos presentaron el 25-11-2005 solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar, el comprobante de recepción de documento del recibo de la señalada actuación, copia del acta donde fue diferida la audiencia y copia de los oficios N° 5556 y 5757-05 suscrito por el juez recusado.
En el acto de la evacuación de las pruebas testificales, compareció el funcionario Castor José Villarroel Piña, quien fue interrogado por el recusante, quien ratificó el contenido y firma del acta de la audiencia preliminar de la fecha supra mencionada, señalando que los abogados defensores estaban presentes en el sitio y la hora señalada para la audiencia, que el Fiscal del Ministerio Público estaba ausente, que no era común participar por vía telefónica las abstención de concurrir a los actos por parte del Ministerio Fiscal y que el juez recusado había manifestado en la audiencia en su presencia, que la actitud de los defensores era violatoria de los derechos del imputado y que actuaban de mala fe, finalmente sostuvo que ciertamente el ciudadano juez recusado le había aperturado un procedimiento disciplinario a los abogados recusantes. Dichos testigos fueron repreguntados por los miembros de la sala.
Fue evacuado de igual manera, el testimonio del funcionario Ricardo Iro Aular, quien ratifica el contenido de la firma del comprobante de recepción de documento presentado por los recusantes, el cual fue recibido a las 10:14 a.m., del día de la audiencia preliminar. Dicho testigo fue repreguntado por los jueces de la sala.
Finalmente compareció el funcionario Engly Ramón Alfonso Rodríguez, quien ratificó la presencia de los abogados recusantes el día de la audiencia preliminar, expresando además que el Fiscal de la causa no compareció a la hora y que ciertamente el juez recusado había aperturado un procedimiento disciplinario.
Como se puede discurrir la causa principal de la recusación que se resuelve ha sido el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para las 9:00 de la mañana del día 25 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, además de los conceptos que a juicio de los accionantes y del secretario de sala Castos Villarroel Piña, dio el juez recusado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán en dicho acto, dirigido contra los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Antonio Azocar y consecuencialmente la apertura del procedimiento disciplinario.
Indudablemente, que la decisión de diferir la audiencia preliminar conforme al procedimiento que rige el sistema acusatorio en Venezuela, es un acto de mero trámite, el cual según disposición de ley es recurrible mediante el recurso de revocación, que prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el tribunal que lo dicte, como es el caso de la especie que se resuelve, examine nuevamente dicha postura y dicte la decisión que corresponda.
Cuando se ejerce el recurso en el desarrollo de la audiencia caso de autos, este será resuelto de inmediato sin suspender el acto, esto es la audiencia (artículo 445 eiusdem).
También hay la posibilidad según el compendio procesal que rige la materia, de intentar el recurso de revocación en escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de mero trámite, debiendo resolverse dicho pedimento dentro del plazo de tres días (artículo 446 ibidem).
Según las pruebas de autos, es decir el dicho del secretario Castor José Villarroel Piña, y del alguacil Engly Ramón Alfonso Rodríguez, no fue ejercido recurso alguno mediante impugnación contra el auto de mero trámite del diferimiento, derecho de que gozaba la parte agraviada, según lo estatuye el principio consagrado en los artículos 432 y 436 del señalado texto instrumental, por lo que en consecuencia la presente recusación debe ser declarada sin lugar por improcedente y contar los accionantes con la vía ordinaria para que se corrigieran y examinaran nuevamente las circunstancias fácticas que le produjeron agravio, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
III
Observación
El principio de la jurisdicción le otorga a los jueces la potestad de administrar justicia, correspondiéndole a ellos juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado como director del proceso. Este sentido de la función del juez, surge como resultado de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza del proceso, por ser éste o sea el proceso un instrumento no ya al servicio de las partes, sino un medio del cual se vale el Estado para asegurar sus fines y alcanzar la continuidad y la preservación del orden jurídico. Lógicamente un instrumento de esta índole no puede ser confiado exclusivamente a los particulares interesados, sino que debe ser manejado por representantes del Estado (Jueces), expresamente tecnificados para ello. Es por ello que el procesalista José Alberto Dos Reis, sostiene que la relación procesal no puede ser encarada como una relación de interés privado, no pudiendo las partes disponer del proceso como una cosa que les pertenezca, pues por encima de los intereses de las partes hay en toda acción judicial, el interés del Estado, al cual no puede ser indiferente la manera como es administrada la justicia (Actos para Mejor Proveer. Autor citado. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, página 313).
Sin embargo, al juez como director del proceso no le es prudente actuar impensadamente, es decir debe hacerlo con la verdadera sensatez y aplomo de un administrador de justicia. La ley le exige por su delicada función el deber de ser respetuoso y tolerante con las partes y sus representantes en virtud del carácter contradictorio que tiene el proceso. En el presente asunto, aún cuando es un procedimiento completamente distinto de la recusación, se aperturó una incidencia disciplinaria al estimar el juez recusado que los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Antonio Azocar, habían actuado de mala fe o en forma temeraria, tal como se sostiene en la audiencia del 25-11-2005 y como lo señaló en sala el testigo Castor José Villarroel Piña, cuando consta de autos que los abogados estuvieron en la audiencia en la hora indicada y solicitaron ante el propio funcionario judicial el diferimiento de la audiencia por la no asistencia del representante del Ministerio Fiscal, por lo cual hubo un apresuramiento y un comportamiento poco tolerante con las partes como lo dispone la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (artículo 32).
En consecuencia, se le recomienda al Juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, que en lo sucesivo, en las actuaciones donde actúe, velar por un comportamiento más tolerante con las partes y sus representantes. Así se decide y establece.
IV
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados Yorman Edgardo Torrealba y Ramón Antonio Azocar, contra el Juez 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, Hernán Eduardo Bogarín Beltrán. Se funda la decisión en los artículos 85 ordinal 2°, 86 ordinal 8°, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Regístrese. Cúmplase. Diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Archívese.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Mariela López Dugarte
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Mariela López Dugarte
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El artículo 103° del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza las expresiones mala fe o temeridad para referirse a la conducta de alguno de los litigantes que a criterio del tribunal amerite una sanción pecuniaria. En tal sentido no comparto la observación hecha al juez recusado sobre un supuesto “actuar impensadamente”.
Al plantearse la circunstancia de abandono de la sala de audiencia, por parte de la defensa, desatendiendo el auto de mero tramite que acordó la espera del representante del Ministerio Público hasta las 10:25am, no puede considerarse que el juez al ordenar el procedimiento previsto en el artículo 103° del Código Orgánico Procesal Penal, fue irrespetuoso e intolerante.
El procedimiento previsto en el artículo 103° del Código Orgánico Procesal Penal, es el idóneo para que el juez y las partes diriman pacíficamente las razones tanto de la conducta de la parte como de la decisión del juez de aperturar tal procedimiento, solución esta que es la más beneficiosa para la administración de justicia.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Concurrente)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARIELA LÓPEZ DUGARTE
Asunto N° JP01-X-2006-000004