REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 19.-

CAUSA: JP01-R-2006-000037
IMPUTADOS: IVAN ADALBERTO TERAN BRICEÑO, FRANKLIN ARGENIS TERAN BRICEÑO.
VÍCTIMA: YONNY ADELY MARTÍNEZ ASCANIO (OCCISO)
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON DETENIDO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Felipe Molina Yépez y Alí Rafael Graterol, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Iván Adalberto Terán Briceño y Franklin Argenis Terán Briceño, contra la decisión de fecha 26-01-06, dictada por el Juez de Control N° 3, Extensión Calabozo, mediante la cual se impuso medida de privación preventiva de la libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento e Incendio, en perjuicio del hoy occiso Yonny Martínez.

DE LA IMPUGNACIÓN

En opinión de los recurrentes el juez a quo no expone debidamente las circunstancias que configuran la aprehensión en flagrancia. En ese sentido estima que la decisión es inmotivada.

Por otra parte, denuncian la violación de artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acta policial no fue suscrita por todos los funcionarios actuantes ni por el ministerio público.

También señalan que la detención de sus defendidos se produjo ilegalmente, pues no existía orden judicial con tal propósito, ni circunstancias flagrantes, por tal razón solicitan se decrete la privación ilegitima de la libertad.

Esta Corte de Apelación para decidir observa:

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la noticia de la ocurrencia de un hecho punible es recibida por las autoridades de policía, esta podrá practicar las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la información sobre la perpetración del hecho punible a investigar fue recibida directamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Calabozo, tal como se evidencia al folio 23 del presente cuaderno de incidencia.

Además, debe tomarse en cuenta que en la elaboración de una sola acta que contenga toda la investigación, es un ideal que aun no se corresponde con la realidad venezolana, en la cual la investigación siempre está contenida en diversas actas.

En caso, de que la investigación conste en una sola acta si es obligatorio que la misma esté suscrita por todos los intervinientes de la investigación y por supuesto por el Ministerio Público, no existiendo tal obligación en aquellas actas que tan solo contiene segmentos de la investigación, por tal razón en este aspecto en recurso de apelación debe ser desestimado. Así se decide.

Con respecto a la denuncia formulada por los recurrentes del carácter ilícito de la detención de sus defendidos, por cuanto no se configura circunstancias propias del hecho flagrante, es necesario resaltar que aun cuando no se haya producido la detención en flagrancia, ni haya mediado orden judicial, ya existe una decisión jurisdiccional que ordenó la privación preventiva de los imputados.

Han debido los defensores, intentar una acción de habeas corpus antes de que se decretara judicialmente la detención de los imputados, ya que el la actualidad la situación de detención de los mismos no es irregular, sino que por el contrario es producto de una decisión judicial.

Tampoco comparte esta Corte de Apelaciones la opinión de los recurrentes sobre la inmotivación de primera instancia, pues la misma contiene la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa, la declaración de la víctima, y además existen indicios graves de la participación de los ciudadanos Iván Terán y Franklin Terán, como lo son el testimonio de la ciudadana Morelia Castillo Milano y del menor Yonny Martínez Castillo.

Por las razones expuestas, esta corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por los abogados Miguel Felipe Molina Yépez y Alí Rafael Graterol, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Iván Adalberto Terán Briceño y Franklin Argenis Terán Briceño, contra la decisión de fecha 26-01-06, dictada por el Juez de Control N° 3, Extensión Calabozo, Estado Guárico, mediante la cual se impuso medida de privación preventiva de la libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Agavillamiento e Incendio, en perjuicio del hoy occiso Yonny Martínez.-

En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con los artículos 250, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.