REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 03.-
Asunto N° JP01-R-2005-000240
Imputado: Juan Alexander Ochoa Hernández
Víctima: José del Carmen Mirabal Pérez
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Homicidio intencional simple
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, constituido con escabinos, el 17 de octubre de 2005 publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2004-000084, de su nomenclatura interna donde condena al acusado Juan Alexander Ochoa Hernández, ampliamente identificado en autos a la pena de “Siete (07) años y seis (06) meses de prisión” (sic), al estimarlo culpable de la comisión del delito de homicidio simple en agravio del hoy occiso José del Carmen Mirabal (folios 178 al 208 2P.).
En su resolutiva el fallador de primer grado dispuso notificar a las partes, en la persona de la Fiscalía, defensa, acusado y víctima, produciéndose el acto recursivo contra el señalado fallo el 04 de noviembre del mismo año (folios 19 al 24 3P.).
Consta a los autos que el Ministerio Fiscal, la defensa y el imputado, fueron notificados en fecha 25 y 30 de octubre del año supra señalado y la víctima el 09-11-2005.
Oportunamente la sala por auto del 17 de enero de 2006 declaró admisible el acto recursivo, fijando la audiencia oral para la fecha 25 de enero del mismo año, la cual se materializó sin la presencia de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas (folios 41, 42 y 44 23P.), por lo que ahora se resuelve el mérito del asunto accionado.
II
Motivos del recurso
La defensa privada del acusado Juan Alexander Ochoa Hernández, abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.960, denuncia para ante esta sala, la contradicción y la ilogicidad de la sentencia publicada in extenso por el Juzgado Mixto de Juicio N° 01, de este Circuito extensión Calabozo, el 17 de octubre de 2005. Además, por violación del debido proceso.
En su memorial de 06 folios útiles en escritura continua, sostiene que el fallo es contradictorio e ilógico, y señala que el juez delatado tomó en cuenta las actas policiales para fundar el fallo condenatorio cuando las mismas no fueron admitidas en la audiencia preliminar por el juez de control. Asimismo denuncia que el juzgado de juicio no tomó en cuenta la reconstrucción de los hechos, prueba de igual guisa admitida por el juez de control en su oportunidad y que el órgano jurisdiccional confutado no describió el hecho señalado como probado, es decir, no determinó lo que el accionante denomina “animus necandi” (sic), en el delito de homicidio intencional.
Sostiene finalmente que el tribunal viola el debido proceso al reconocer la agresión de que fue víctima el acusado por el hoy occiso y que ello determina la no punibilidad o antijuricidad del tipo que se le atribuye, en franca violación a lo probado en el juicio, y que en la dispositiva hubo una variante en cuanto a la medida cautelar de que gozaba el imputado, con relación a la medida privativa de libertad en la resolutiva del fallo in extenso que tomó el juzgador, lo que evidentemente solidifica aún más la contradicción del fallo.
III
Sentencia delatada
La sentencia suscrita por el Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito extensión Calabozo impugnada, en el rubro que denominó “valorización de las pruebas evacuadas en audiencia” y en el denominado “hechos acreditados en audiencia” hizo el siguiente análisis de motivación:
“VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en esta parte de la sentencia, realizar una valoración o desmérito de las pruebas presentadas en audiencia, las cuales traducen la convicción del Tribunal y su decisión.
De esta forma tenemos que los medios de pruebas incorporados a la audiencia relativos a testimonios promovidos por las partes son los siguientes:
.- Testimonios de la ciudadana KATTY MAYERLING LEDEZMA DE LARA; esta ciudadana considera el tribunal ser un testigo presencial de los hechos, hábil, no impugnada por ninguna de las partes y sin interés manifiesto en las resultas del proceso, dando un testimonio espontáneo, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar relativos a los hechos objeto del proceso; acogiéndose en su totalidad, el cual aprecia el Tribunal para la determinación concreta de los hechos debatidos, valoración que se plasma en el aparte siguiente correspondiente a los hechos que considera el Tribunal fueron acreditados en la audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al principio de oralidad el cual dispone:
(sic) …” El Juicio será oral y solo se aprecian las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” …
.- Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO OROZCO, este ciudadano, como quedó demostrado en el juicio oral y público es el cuñado del acusado, y en concreto no aportó ningún elemento sustancial y significativo para la determinación de los hechos pues en su declaración expresó que el estaba comprando una botella y que no había visto casi nada por esta causa, sin embargo el Tribunal acoge su intervención en lo relativo a la circunstancia de el día de los hechos el acusado y testigo se encontraban tomando licor desde temprano.
Deposición del ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT RODRIGUEZ, este testigo no da certeza de su conocimiento de los hechos objeto de debate, ya que no los presenció, sólo se hace mención al comportamiento en general del acusado manifestando que era de buena conducta y que la víctima y el acusado se conocían previamente. El Tribunal no aprecia este testimonio por no dar fe de los hechos objeto de debate, relativos a la muerte del ciudadano JOSE DEL CARMEN MIRABAL.-
.- Testimonio del ciudadano ALAS CARLOS JOSE, este testigo realiza su deposición, espontáneamente sin ningún interés manifiesto que las partes hiciesen notar, aportando al Tribunal circunstancias de hecho respecto a lo debatido en el Juicio Oral y Público, valorándose en su totalidad los cuales se explanan en el aparte siguiente.
.- Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO VILERA, este ciudadano, es apreciado por el Tribunal en su declaración por suministrar datos de hecho relevantes para la determinación de los mismos, los cuales se asentaran en el aparte siguiente.
Las declaraciones aquí señaladas como valoradas por el Tribunal, adminiculadas, es decir relacionadas unas con otras en su contenido y afirmaciones, fueron contestes claras y precisas en la determinación de los hechos en su modo, tiempo y lugar.
Expertos:
.- Declaración del Médico Forense EDGAR ENRIQUE NAVARRO, a esta declaración se le aúna el examen médico lugar incorporado a la audiencia por medio de su lectura. El testimonio del Médico Forense relativo al examen por él realizado al acusado, es valorado en el sentido de que sí existió una agresión por parte del occiso al acusado, pero no es determinante en la comprobación de la tesis de legítima defensa aducida por el representante del acusado, por el contrario hace presumir al Tribunal que efectivamente entre víctima y victimario previamente existió una pelea, tal como lo afirman los testigos presénciales.
.- Testimonio del experto GARCIA HERRERA TOMAS RAMON, a este testimonio se le anexa el acta de inspección de fecha incorporada a la audiencia por su lectura, aportando que en la fecha de su ejecución los funcionarios integrantes de la comisión, dejaron constancia visual de haber encontrado en el sitio de los hechos una porción de una sustancia de color pardo rojizo sobre el pavimento.
.- Testimonio del funcionario RAFAEL BANEZCA, esta deposición aunada al acta de inspección incorporada a la audiencia por su lectura, es considerada por el Tribunal en el sentido de haberse encontrado en el lugar de los hechos una barra metálica y una gorra de color blanco la cual se aprecia impregnada por una sustancia de color pardo rojizo.
Documentos incorporados a la lectura:
.- Acta de defunción, este documento estima el Tribunal que acreditó suficientemente el hecho de la muerte del ciudadano JOSE DEL CARMEN MIRABAL, así como la causa de su fallecimiento debido a Insuficiencia Respiratoria, Hemorragia Intercraneal, Traumatismo Craneal Complicado.
.- Protocolo de autopsia, suscrito por el médico forense JUAN RAFAEL VASQUEZ.
.- Inspección ocular y Examen Macroscópico del cadáver, suscrita por los funcionarios Whitman Mosqueda Ladera y José Rafael Díaz.
Es menester destacar que aún cuando estos dos últimos documentos, es decir el protocolo de autopsia y la Inspección ocular suscrita por los funcionarios WHITMAN MOSQUEDA LADERA y JOSE RAFAEL DIAZ, fueron incorporados a la audiencia por su lectura, el Tribunal no los aprecia por cuanto no comparecieron a la audiencia, tanto como el Médico Forense que la suscribe, como los dos funcionarios antes señalados, todo esto en virtud de decisión N° 032 de fecha 15-03-2005, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe extracto:
…” De lo dispuesto en los artículos 216 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente”…
HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA
Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de la ciudadana MAYERLIN LEDEZMA, quien manifestó que se encontraba en su casa y era de madrugada cuando llegó José del Carmen y estaba golpeado, hablaron y ella le preguntó que le había pasado, y este le dijo que había peleado con Juan Alexander Ochoa, ella le dijo que se fuera para su casa, y el se fue en un carro azul de un vecino que lo estaba ayudando, en ese momento “un carro verde los intercepta y se bajó Juan Alexander y llevaba una cabilla o tubo en las manos y golpeó a José del Carmen y éste cayó al suelo”. Así como la circunstancia de que los había visto a los tres, es decir, José del Carmen, el acusado y Carlos Brito, tomando como a las once de la noche.
La declaración del ciudadano ALAS CARLOS JOSE, quien en audiencia depuso que ese día de los hechos el se encontraba en su casa con su hermano quien estaba enfermo, en la madrugada oyó ruidos y se asomó a ver que pasaba y vio a dos personas que estaban peleando, salio para afuera y vio cuando el occiso cayó al suelo y vi cuando otras dos personas huyeron, también las personas que estábamos allí pedimos auxilio”… el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo y contestó que la persona que el vio que cayó al suelo era José del Carmen Mirabal; y que el vehículo que estaba en el sitio de los hechos era de color verde, pero sabía de que marca, asimismo contestó que había visto a dos personas peleando, que había visto como le dieron un golpe a uno, que este pegó un grito y cayó al suelo, y que las personas que lo auxiliaron eran José Vilera , Yajaira Vilera y otro; y que el occiso después del golpe había quedado inconsciente. La defensa interrogó al testigo y este expresó que al occiso lo trasladaron en una ambulancia y que era como las 2:30 a 3:00 de la mañana, también manifestó que residía en misión abajo en la calle 8 entre 4 y 5, y que pensaba que ellos estaban tomando desde temprano; y que el sitio donde había caído el occiso era de asfalto y es oscuro.
Así como la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VILERA: …” Estaba en mi casa, escuche una bulla y salí para afuera, vi que el señor le dio con algo y el cayó y luego se fueron corriendo” … Fue interrogado este testigo por la Fiscalía y contestó que se refería a José del Carmen Mirabal como la persona que el vio que cayó luego de ser golpeado, a quien conocía desde hace doce años; y que al ser interrogado respecto si el agresor se encontraba presente en la sala de Audiencias; señaló el acusado JUAN ALEXANDER OCHOA; asimismo explicó que el acusado le dio con algo a la víctima pero que no supo con que. Explicó igualmente que estuvieron esperando como media hora que llegara la ambulancia, y que habían varias personas prestándole auxilio; igualmente manifestó que el occiso estaba inconsciente y que el carro donde se fueron era de color verde; que eso era como las cuatro de la madrugada y que como a veinte metros del lugar donde ocurrieron los hechos hay iluminación. Asimismo explicó que el había visto en muchas oportunidades al acusado y al occiso juntos y que tenían una amistad, explicó que residía en la calle 5 de misión arriba y que el se había despertado y visto los hechos por la bulla ya que habían unas personas que al parecer estaban peleando, y por último explicó que el sitio donde ocurren los hechos está como a cincuenta metros de su casa y que el occiso tenía olor a alcohol” …
ACTA DE DEFUNCION:
Se incorporó a la audiencia esta prueba documental, la cual entre otras cosas, de ella se puede leer: …”Que ayer a las doce post meridiem, falleció en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, el adulto JOSE DEL CARMEN MIRABAL PEREZ, y según los datos adquiridos tenía treinta y cuatro años de edad, soltero, obrero, nació en Camaguán Estado Guárico, hijo de Carmen Modesta Pérez y de Carlos Rafael Mirabal, no deja bienes de fortuna, no deja hijos.- Según certificación expedida por el Dr. Franklin Martínez, murió a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERCRANEAL, TRAUMATISMO CRANEAL COMPLICADO.-“…
En lo relativo a la valoración de esta prueba el Tribunal se remite a lo expresado en el aparte correspondiente de la decisión.-
Es decir que con las declaraciones de estos tres ciudadanos, las cuales fueron hábiles y contestes en las afirmaciones por ellos realizadas, el acta de defunción incorporada a la audiencia, así como las inspecciones y deposiciones realizadas por los funcionarios policiales, se considera suficientemente demostrado la circunstancia de que entre el acusado y el occiso hubo una pelea y que el acusado golpeó contundentemente con una barra de metal a la víctima en el cráneo y éste cayó al suelo como consecuencia de dicho golpe y que el mismo quedó inconsciente, muriendo posteriormente a consecuencia del mismo; así como la circunstancia que el acusado inmediatamente después de golpear al occiso se fue intempestivamente del lugar de los hechos.
En este sentido, acoge el Tribunal la tesis sostenida por la Fiscalía respecto a la intencionalidad del agente en lo relativo al tipo de instrumento utilizado por el mismo y la zona del cuerpo humano u órgano noble afectado, como lo es la cabeza o cráneo.
El Tratadista venezolano Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial, Segunda Reimpresión de la séptima Edición, en su página 18, en lo relativo a los elementos requisitos o condiciones del Homicidio Simple, comenta:
… “B) Intención de matar (animus necandi)… ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o simplemente intención de lesionar al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos entre otros son los siguientes:
a) la ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales
b) en ciertos casos interesa el medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo.
Siguiendo al autor citado, considera en consecuencia el Tribunal que la acción ejecutada por el acusado, es decir golpear durante una pelea a la víctima en el cráneo, órgano vital del cuerpo humano, con un objeto de metal, con una fuerza o contundencia capaz de hacerlo caer al piso y causarle un traumatismo craneal complicado, tal como se desprende del acta de defunción incorporada a la audiencia conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; es un acto material, que según las circunstancias de su ejecución ha quedado evidenciada la intencionalidad de la acción del agente, así como la relación de causalidad o vínculo de causa y efecto, relativo al comportamiento del ciudadano JUAN ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, del cual se configura una conducta dolosa capaz, por las circunstancias antes explicadas; de causarle la muerte al ciudadano JOSE DEL CARMEN MIRABAL PEREZ.
Asimismo dichos testigos fueron contestes en la afirmación de que el acusado se trasladaba en un vehículo de color verde y salió huyendo en dicho vehículo luego de ocurridos los hechos.-
Razones por las cuales debe declararse penalmente responsable al ciudadano JUAN ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, cometido en la persona del ciudadano JOSE DEL CARMEN MIRABAL PEREZ. Y así se decide.-
Igualmente considera el Tribunal demostrado suficientemente con las declaraciones de los testigos mencionados, y del testigo CARLOS ALBERTO BRITO OROZCO, que ambos participes en los hechos, se encontraba en estado de ebriedad, ya que fueron vistos desde tempranas horas de la noche en que ocurren los hechos ingiriendo licor.-
En lo relativo a la tesis sostenida por la defensa respecto a que su representado actuó en legitima defensa el Tribunal la desecha, por no haber sido demostrada eficazmente en su configuración fáctica”. (sic)
IV
Considerativa para fallar
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que la contradicción en una sentencia que produce su nulidad de conformidad con las previsiones de la ley procesal pertinente, es la que surge en la parte dispositiva del fallo, y que impida la posibilidad de la ejecución de ésta o la que la haga tan incierta que no pueda fijarse que fue lo decidido. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados por el Estado a través del Ministerio Fiscal y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena. También se ha dicho que la sentencia contradictoria es aquella que su dispositiva se encuentra en una evidente antinomia con la motiva (Dr. Oscar Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 8-9. Año 1989, páginas 333 y 334).
La doctrina ha sostenido y precisado que cuando se denuncia ilogicidad en la sentencia, es necesario precisar el concepto de la lógica como ciencia. Y es así, que algunos la han definido como aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia ilógica entonces, dicen los doctrinarios, no debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, la lógica, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico (Stuar Mill. Principios de la Lógica. Página 232). El mismo autor, ha dicho que la lógica es la ciencia de la prueba, ello porque la operación esencial de la mente, es el raciocinio, entendiéndose como la actividad que nos enseña a razonar o discernir correctamente.
El debido proceso, genéricamente, es considerado como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice (Freddy José Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo III. Año 2005, páginas 49 y 51).
En el caso de examen observa la sala que el delatante conforme a los conceptos de contradicción e ilogicidad del fallo ya aludido, no ha probado específica y singularmente donde están los vicios denunciados. En cuanto a que la sentencia confutada tomó en cuenta las actas policiales para sostener su motiva y resolutiva, no se informa del contenido del documento público atacado, que se haya fundado en actas policiales. Tampoco es cierto, que la recurrida no describió el hecho dado por probado, pues al escudriñar el contenido de la motiva, se puede inferir que la sentencia explica en forma razonada que entre el hoy acusado y la persona víctima de la occisión, hubo primariamente un altercado y que el incriminado “golpeó contundentemente con una barra de metal a la víctima en el cráneo” (sic), y que este calló al suelo como consecuencia de dicho golpe, quedando inconsciente y muriendo posteriormente a consecuencia de dicho golpe. Asimismo, del contenido de la propia sentencia hay una explicación exhaustiva sobre el por qué se califica el homicidio como intencional, al determinar el fallador el lugar vital donde se produce la lesión, el tipo de objeto utilizado para causarla y las consecuencias de ese acto, todo lo cual se encuentra debidamente fundado con los elementos de convicción evacuados en juicio, como fueron los testimonios de Katty M. Ledezma de Lara; Carlos Alberto Brito Orozco; Alas Carlos José y José Antonio Vilera; como las declaraciones de los expertos Edgar E. Navarro; Tomás Ramón García Herrera y Rafael Canezca, así como con los documentos incorporados al juicio por su lectura, como son el acta de defunción del occiso; el protocolo de autopsia y la inspección ocular y examen macroscópico practicado al cadáver por el forense Juan R. Vásquez.
En cuanto a que el tribunal reconoce la agresión de que fue objeto el acusado y que determina que ciertamente existió previamente un altercado, también la sala encuentra que hubo en el fallo un sensible razonamiento al establecer el tribunal de primer grado las razones por las cuales desestimaba los alegatos de legitima defensa, pues existe entre uno y otro hecho diferencias de tiempo y lugar en los mismos, como se ve explicado en la motiva cuando se refiere a una “pelea” (sic), previa entre acusado y víctima, por lo que tampoco es dable la figura de la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
El aspecto relacionado con la no evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos y que el recurrente denomina “silencio de prueba” (sic), encuentra este tribunal que tal denuncia no se puede subsumir en ese aspecto procesal, sino en el previsto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que señala el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, el cual no ha sido denunciado y por lo que este despacho superior no entra a conocer en razón de la prohibición expresa del artículo 441 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar que el tribunal al finalizar el juicio y decidir su mantenimiento, y que luego fue revocada por la recurrida, encuentra esta sala que en el particular tercero el tribunal subsana la omisión cometida al finalizar la audiencia del juicio oral, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibidem y por lo tanto no puede señalarse que esto constituya contradicción en el fallo, por lo que igualmente se desestima. En el peor de los casos, el recurrente conforme al artículo 176 eiusdem, tenía la facultad de solicitar aclaratorias en cuanto a los puntos que consideraba dudosos, dándole también la señalada disposición procesal para que el tribunal pueda corregir cualquier error material o suplir alguna omisión.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Bello Turchetti, en la condición de defensor definitivo del acusado Juan Alexander Ochoa Hernández, y por vía de consecuencia se confirma la sentencia definitiva publicada por el Juzgado 1° de juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, del 17 de octubre de 2005, que condena al señalado indicioso a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre José del Carmen Mirabal Pérez. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 543, 454, 455, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez,
Ángelo Modestino Feola Parente
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez