REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 03.-

Asunto Nº JP01-R-2006-000001
Imputado: Juan José Jiménez
Victima: Daniel Alfredo Hernández y Reina del Carmen Colmenares Padilla
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito
Motivo: Apelación de auto
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente

I
ANTECEDENTES
Con motivo de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que otorgó la libertad plena al imputado Juan José Jiménez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 13 Nº 14 del Barrio Nicaragua, Calabozo estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-22.613.631 y ordenó la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario (folios 72 al 81), la misma fue apelada por el Dr. Eduardo J. Sánchez F., Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 03 al 07), el cual formalizó tempestivamente y al no evidenciarse en el escrito contentivo del recurso ninguna de las causales de inadmisibilidad fue oportunamente admitido por esta Superioridad Penal.

Alega el recurrente en su escrito, la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, al considerar que contra el imputado Juan José Jiménez se debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad o cuando menos una medida cautelar sustitutiva de la misma, por la presunta comisión del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y no decretar la libertad plena, toda vez que, en el desarrollo de la audiencia de presentación en fecha 28 de Noviembre de 2005 (folios 41 al 46), al momento del imputado rendir su declaración manifestó haber comprado el bien (bicicleta), objeto del presunto robo por la cantidad de diez mil bolívares, situación ésta en opinión del recurrente suficiente para estimar como cierto que el imputado es el agente activo en la comisión del precalificado delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por ello solicita a ésta Alzada Penal la revocación de la decisión impugnada y que se decrete contra el ciudadano Juan José Jiménez una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del precalificado delito, sancionado por el legislador sustantivo penal en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el monopolizador de la acción penal; quienes aquí deciden observan que, la pretensión del recurrente va dirigida a lograr el decreto contra el imputado Juan José Jiménez de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera el impugnante que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, al momento de rendir declaración el imputado, éste manifestó haber comprado el objeto supuestamente hurtado a la victima, hecho éste suficiente en la opinión fiscal para estimar satisfecho los extremos señalados en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal y por ello decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

La libertad personal ha sido considerada como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, tutelado ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en el artículo 44.1 de nuestro Texto Constitucional y a nivel legal, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello pues, tratándose de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe ser celosamente protegido en todo momento por los administradores de justicia, so pena en incurrir en privación ilegitima de libertad.

Ahora bien, por cuanto la regla es ser juzgado en libertad y la excepción es la imposición de una medida de coerción personal, las normas que restringen el derecho a la libertad deben ser analizadas en sentido estricto y las que lo favorezcan en sentido amplio, es decir, para su limitación deben estar satisfechos todos y cada unos de los extremos taxativamente señalados por el legislador adjetivo penal y en argumento en contrario, al faltar alguno de ellos necesariamente el juzgador debe inclinarse por mantener la libertad del sub judice.

Considera prudente este Tribunal Colegiado, hacer mención a otro de los principios que informan nuestro proceso penal, el cual también fue tutelado por el Constituyente de 1999 y por el legislador adjetivo penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra señalado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es éste quien debe demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, para lo cual deberá presentar al juzgador un cúmulo de elementos probatorios que le permitan sin lugar a dudas, tener la certeza de la culpabilidad del imputado o acusado, destruyendo de esta manera la presunción de inocencia en lo referente a la conducta antijurídica imputada.

Igual situación ocurre con el principio a ser juzgado en libertad al cual ya se hizo mención, es decir, para limitar este derecho deben existir una serie de elementos de convicción que son valorados en prima fase por el Tribunal de Control a los fines de decretar una medida de coerción personal, por ello no basta la sola declaración del imputado, el cual, en virtud de la presunción de inocencia que lo ampara, se presumirá inocente hasta que se prueba en contrario.

En base a lo anterior consideran quienes aquí deciden a los fines de resolver la controversia planteada, invocar el artículo 257 de nuestra Carta Política de 1999, que señala “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, consagrándose en ésta norma el principio cardinal que debe guiar a los administradores de justicia y a sus auxiliares, por cuanto el fin del proceso es escudriñar la verdad de los hechos que rodearon la presunta conducta delictiva que se le imputa a sub judice, razón por la cual a no existir suficientes elementos de convicción que permitan a quienes aquí juzgan tener la certeza que el imputado Juan José Jiménez es el agente activo de la comisión del precalificado delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, mal podría decretarse en su contra una medida de coerción personal, motivo por el cual la decisión del a quo al decretar la libertad plena del ciudadano Juan José Jiménez, se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que yerra el recurrente al considerar a la sentencia por él cuestionada cause un gravamen irreparable, por el contrario, al ordenar la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, le está ampliando el lapso al monopolizador de la acción para materializar su investigación a los fines de encontrar la verdad, norte que debe iluminar el proceso, pudiendo de esta manera practicar todas las diligencias que considere necesarias y pertinentes que por mandato constitucional está en el imperioso deber de realizar.

Por todas y cada unas de las razones explanadas, esta Superioridad Penal Guariqueña declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eduardo J. Sánchez F., Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 28 de Noviembre de 2005, que otorgó la libertad plena al imputado Juan José Jiménez y ordenó la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario (folios 72 al 81), en consecuencia se confirma la misma en todas y cada una de sus partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 del Código Penal, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA




RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS




EL JUEZ






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ (Ponente)



FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ