REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 04
ASUNTO Nº JP01-X-2006-000007
IMPUTADO: CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA
MOTIVO: RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuaderno que contiene la incidencia de Recusación presentada por la abogado GRACE MATILETH RODRÍGUEZ MARIN, venezolana, Inpreabogado Nº 46.662, en fecha 26 de Enero del 2006, actuando en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS NARCISO CORTEZ LADERA; contra la Juez en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua Abogado Francia Malux Piñerua Cardozo, para que se separe del conocimiento del asunto jurídico Nº JP21-P-2005-002399 (nomenclatura interna de ese tribunal) .
DEL CONTENIDO DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la mencionada juez de control es incompetente para realizar la Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 07-11-2005, presidió la audiencia de presentación del ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera y se pronunció decretando medida cautelar privativa de libertad.
Que tal situación estima violenta el principio del Juez imparcial consagrado en el artículo 49 numeral 3º y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 8 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que tales pronunciamientos conllevan un daño irreparable al imputado, por lo que el Juez de Control no estaría en capacidad de decidir una nueva revisión de la medida privativa de libertad, siendo lo procedente que otro juez de control continuara el conocimiento del proceso.
Concluye solicitándole al funcionario que se inhiba de conocer en la fase intermedia y no presenta ninguna oferta probatoria que sea necesario apreciar por esta sala.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
Por su parte la funcionaria recusada el día 27-01-2006 presentó de conformidad con lo señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo informe (ver folios 07 al 10) donde entre otros aspectos señala que de conformidad con el Estatuto procesal vigente, su competencia aparece consagrada en el artículo 64 eiusdem; y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde; ni la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En el presente caso la recusación fue ejercida antes de la realización de la Audiencia Preliminar y el recusante a indicado expresamente el motivo que considera está presuntamente incursa la juez de control, razón por la cual la sala declara admisible la misma. Y así se decide.
DE LA PRUEBA
De acuerdo al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la incidencia de recusación, debe abrirse una articulación probatoria de tres días, siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones, siempre y cuando exista oferta probatoria promovida por los interesados.
En el presente caso la parte recusante no ofertó ningún medio probatorio que hagan necesario la apertura de la mencionada articulación probatoria; por lo que la sala seguidamente entra a conocer el fondo del conflicto planteado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia de los jueces penales viene regulada de acuerdo a nuestra ley procesal penal vigente, en razón de: 1) del territorio donde ocurra el delito o falta; 2) por la materia donde el legislador discrimina en razón de los tipos de delitos y la fase donde se encuentre el proceso; y 3) en razón de la conexión, que es la competencia atribuida a determinado juez cuando se han cometido varios delitos y estos guardan relación entre sí.
El proceso penal acusatorio simplificó la competencia en razón de la materia, por cuanto el proceso está conformado por varias etapas: la primera de ellas, la fase de investigación dirigida y orientada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, la cual persigue la realización por parte del fiscal de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito; así como las circunstancias que puedan influir en su comisión ; y además la identificación y determinación de los participantes en la ejecución del hecho punible.
La segunda es la fase intermedia, que se refiere al conjunto de actos procesales que se realizan con la finalidad de determinar, si la acusación presentada debe ser admitida para luego ser debatida en el juicio oral y público, o sea es la fase que determina si habrá juicio oral o no.
Estas dos fases requieren ser vigiladas y controladas por el órgano jurisdiccional competente, el cual de acuerdo a esa competencia funcional en razón de la materia, le viene dada por la ley, a los Jueces en función de control.
Al respecto el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer párrafo, lo determina en forma clara y precisa:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
La tercera fase es la de juzgamiento y corresponde a la celebración del juicio oral y público; y por último la fase de ejecución que es la función que desempeña el juez asignado de vigilar el cumplimiento de la pena; el respeto de los derechos humanos de estos ciudadanos y todo aquello relacionado con el cumplimiento de medidas alternativas para el cumplimiento total de la pena.
Ahora bien, dentro de esas amplias atribuciones que tiene el juez de control de vigilar las fases de investigación y la fase intermedia para garantizar la aplicación y el respeto de las garantías constitucionales dentro de un proceso penal, están precisamente la de pronunciarse acerca de las solicitudes que el Ministerio Público realice sobre medidas preventivas privativas de libertad o sobre medidas cautelares, como medios de asegurar la asistencia del imputado al juicio oral y público.
Es cierto que el juez de control en la audiencia de presentación debe revisar si existen los fundados elementos de convicción para estimar si un imputado ha participado en el hecho punible, pero esa convicción no implica un pronunciamiento al fondo del conflicto debatido, pues su principal función es velar por el cumplimiento y el respeto de las garantías judiciales y los derechos constitucionales de los ciudadanos.
Será durante la fase de juicio oral y público, ante el juez de juicio competente, donde se evacuarán las pruebas lícitamente admitidas y llevadas al proceso y luego de ese debate es que se determinará la inocencia o la culpabilidad del acusado.
No existe por lo tanto a juicio de esta sala, violación del principio del juez imparcial cuando el mismo juez de control que decreta una medida privativa preventiva de libertad, es quien luego realiza la Audiencia Preliminar; por cuanto está ajustándose a las funciones que le confiere la propia ley.
En cuanto a la revisión de la medida privativa preventiva de la libertad, es una atribución que tienen los jueces de la primera instancia, según se encuentre el proceso es fase intermedia, o de juicio, de revisar el mantenimiento de la medida preventiva, razón por la cual la solicitud de ser negada por el juez de control, puede perfectamente ser presentada ante el juez de juicio, lo que es garantía del derecho a la defensa y al principio de afirmación de la libertad que rige el sistema acusatorio, el cual debe prevalecer en los jueces penales , al garantizarle a todo ciudadano en casos que no sean graves, que tendrá un proceso en libertad, tan solo sometido a las restricciones que la propia ley imponga.
No habiendo la sala determinado la denuncia de ausencia de imparcialidad en la juez de control recusada, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogado Grace Matileth Rodríguez Marín actuando en su condición de defensor privado del imputado ciudadano Carlos Narciso Cortez Ladera; contra la Juez en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Francia Malux Piñerua Cardozo, para que se separe del conocimiento del Asunto Nº JP21-P-2005-002399. Todo de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,