REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 06
Imputados: Florencio Velásquez y Jimmy Wiston Jiménez
Víctimas: Juan de la Cruz Caldera
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: contra la propiedad
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 15 de noviembre de 2005, publicó la decisión interlocutoria en el asunto N° JP01-P-2005-004650, de su nomenclatura interna, donde niega por impertinente e improcedente, el pedimento de la defensora Luz Coromoto Scott Polanco, en el sentido de solicitar ante el Juzgado 1° de Control de la Sección Penal del Niño y el Adolescente las copias relacionadas con la audiencia de presentación del asunto JP01-D-2005-000347 (folios 115 y 116).
Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la señalada profesional del derecho, en la condición de defensora definitiva de los imputados (folios 151 al 156).
Oportunamente la sala admitió el recurso por útil y necesario, por lo que ahora se resuelve el merito del asunto denunciado de la manera especificada infra.
II
Proceso penal
La doctrina más avanzada considera al proceso penal, como un conjunto de actos, una serie, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no pueden ser considerados aisladamente, ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse como recíprocamente concatenados dichos actos entre sí, para garantizar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y un orden disciplinado (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. 30 Años de Casación Penal. Páginas 323 y 324).
Del procedimiento nos dice la misma doctrina, que son las normas reguladoras para la actuación ante los organismos jurisdiccionales, por parte de las personas interesadas en un proceso, ya sean estos civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc., etc., (Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VI. Página 635).
Para Couture, el procedimiento lo constituye una realización jurídica específica regida por la ley.
Establecidos los conceptos y opiniones de la regularidad doctrinaria, es bueno recordar en el presente asunto, lo estatuido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el derecho que tiene el imputado de pedir la realización de diligencias de investigación ante el Ministerio Fiscal, que invoquen descargos u otros derechos defensivos. Dicha disposición debe necesariamente concatenarse con lo establecido en el artículo 305 eiusdem, que señala la posibilidad de que el imputado pueda solicitar diligencias ante el señalado Ministerio para el esclarecimiento de los hechos.
Como se infiere de entrambos presupuestos procesales, esta es una facultad concedida en la fase investigativa del proceso, ante un órgano distinto al del juez, como efectivamente es el Ministerio Público.
La solicitud negada por la recurrida fue presentada ante un órgano y en una oportunidad, que conforme al Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a otro operador de justicia y en la fase preparatoria.
En estos casos, y conforme a la ley debe haber un pronunciamiento del Ministerio Público sobre la admisibilidad o negativa de las mismas (solicitudes), cosa que no consta de autos, por lo que tal requerimiento ante el juez de control en esa fase era ilegitima e impertinente, ya que como se sabe el dueño de la pesquisa en el proceso venezolano en delitos de orden público, es el Ministerio Público y no el juez (artículo 11 eiusdem).
En todo caso la accionante tenía la oportunidad de invocar tales actos defensivos en la oportunidad que le otorga el artículo 328 ibidem. Darle oportunidad indiscriminada a las partes en un proceso, sin un orden preestablecido, donde no haya control de las partes en las pruebas ofertadas o del juez como director del proceso, es ir en contra del principio de que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, como lo ha establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. Página 258).
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto accionado.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luz Coromoto Scott Polanco en la condición de defensora definitiva de los imputados Florencio Velásquez y Jimmy Wiston Jiménez Escalante, contra la decisión interlocutoria, donde niega por impertinente e improcedente, el pedimento de dicha defensora, en el sentido de solicitar ante el Juzgado 1° de Control de la Sección Penal del Niño y el Adolescente las copias relacionadas con la audiencia de presentación del asunto JP01-D-2005-000347. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449, 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
El autor colombiano Pedro Pablo Camargo, en su obra “El Debido Proceso”, sostiene que el derecho a la defensa se traduce, fundamentalmente, en el derecho del inculpado de presentar pruebas, sin limitación alguna, que considere necesaria para su defensa.
Por su parte, la Corte Constitucional Colombiana en sentencia N° SU-960-1999, opino lo siguiente:
“Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra, la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa…”
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49° ordinal 1°, establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, el cual implica el hecho de acceder a las pruebas. Esta norma de orden constitucional debe guiar la interpretación de las normas de rango legal que rigen la materia probatoria en el proceso penal.
En ese sentido, aunque el artículo 125° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala como un derecho del imputado “pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”, no puede entenderse que tal solicitud no pueda ser formulada a través del juez de control, mas aun cuando a este funcionario le corresponde garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto N° JP01-R-2005-000220