REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).


195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5873-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (Apelación contra auto que fija el monto de la caución para suspender la medida).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VILLAVICENCIO ACOSTA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.523.594, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.


APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI y IDALIA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.255, 101.358 y 61.475, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Inversiones los 15 C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Pablo Morales, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 965.422, con domicilio en Calabozo, Estado Guarico

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.154.288 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.625.

I.

En fecha 17 de noviembre del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó auto cursante en el Cuaderno De Medidas, por cuanto en fecha 26 de octubre del año 2005, la apoderada de la parte demandada abogada NURY SAAVEDRA, solicitó al Tribunal fijara el monto en dinero efectivo para Suspender La Medida De Embargo decretada y practicada contra bienes de su mandante, declarándolo el Tribunal A-Quo procedente y admitiéndolo, en consecuencia fijó como caución la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 111.003.144, 05), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más un Treinta (30%) por ciento imputable a la misma; y que una vez consignada como fuera la cantidad señalada como Caución, el Tribunal procedería a la Suspensión De La Medida De Embargo.

Posteriormente mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció su respectivo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A-Quo, alegando que el anterior monto es una suma excesiva; asimismo el apoderado judicial del demandante apeló de la decisión, tomada por el Tribunal A-Quo. Oída ambas apelaciones en un solo efecto y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes, ejerciendo el derecho a presentar los mismos el abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS y que posterior al escrito de informes consignado la abogada NURY SAAVEDRA presentó escrito de observaciones en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie al respecto pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto de las apelaciones intentadas tanto por la parte demandante como de la parte demandada, lo cual transmite a esta Superioridad la totalidad del conocimiento en relación a la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de noviembre del año 2.005, a través de la cual, a petición de la parte demandada el Tribunal de la recurrida fijó caución en dinero efectivo para suspender la medida de embargo decretada y practicada contra bienes de su patrimonio, fijándose la misma en la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 111.003.144,05), monto éste que comprende el doble de la cantidad demandada, más un 30% imputable a la misma. Ante tal fallo, la demandada acciona en impugnación por considerar la caución fijada como excesiva, pues tal monto debería ser sólo para cubrir el pago de la obligación y las costas. Por otra parte, la actora indica que dicha caución es insuficiente, debido a que debe garantizarse también el monto correspondiente a la variación de la moneda relativa a la indexación como pretensión libelar.

Ante tal trabazón incidental del cuaderno cautelar es necesario destacar: ¿Cuál es la finalidad del poder cautelar general?. Es en el ordenamiento Austriaco del 27 de mayo de 1.896 o código del Ministro de Justicia de apellido “KLEIN”, cuando se consagran por primera vez en la historia del derecho procesal, las llamadas medidas interinas o provisionales con la finalidad de asegurar un determinado resultado procesal y de ejecución al cual aspira la parte.

De modo tal que, cuando el legislador plantea la incorporación de la institución, quiso dotar a los Jueces de una herramienta básica y fundamental: La posibilidad de asegurar de antemano o provisionalmente, la futura declaración de verosimilitud que estará plasmada en la sentencia que define el merito o el fondo de la causa.

A tal efecto, ante ese decreto cautelar provisorio, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, admite la vía del caucionamiento, lo cual debe concatenarse con el artículo 589 ejusdem, que prevé la posibilidad de suspender la medida si estuviere ya decretada, si la parte contra quien se haya pedido y decretado diere caución o garantía suficiente conforme al artículo 590.4 ibidem, que establece entre otras la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señala el Juez.

Tal monto o caución debe garantizar lo referido al capital, su corrección monetaria, los intereses que se generen hasta el pago efectivo y las costas procesales en caso de haberlas.

En la mayoría de los casos, -como en el supuesto sub iudice-, ambas partes apelan, pues no siempre resultara muy eficaz para los litigantes esa garantía o caución, y es natural dejar que éstos velen personalmente por sus intereses, en la seguridad de que su celo contribuirá en la incidencia aperturada a ilustrar el criterio de los Jueces, y les evitará un perjuicio de otro modo irreparable, pues uno de los puntos más difusos en la problemática de la contracautela es el monto de la garantía a ofrecer. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la garantía va dirigida a responder de la ejecución del fallo con sus efectos. Para ARMINIO BORJAS, debe resultar muy crecida la caución a prestar, ya que los daños muchas veces podrán sobrepasar el monto de la demanda, afirmación que resume expresando “…el embargo, por ejemplo, de nave, carro, animales de carga, automóviles y otros vehículos de alquiler o destinados a empresas de transporte, por poco que se prolongue, hará subir la sola partida de los lucros cesantes a sumas iguales o superiores al valor de la cosa embargada…” (BORJAS, ARMINIO, Comentarios al CPC. Tomo IV. Pág. 27 y 28).

Es obvio para esta Alzada, que existe una imposibilidad de establecer ciertamente la magnitud de tales daños en el momento de decretar la medida, por lo que es necesario hacer un cálculo, que más valdría se contrajera a la previsible naturaleza y uso de los bienes a afectar, e igualmente para el levantamiento de la medida. La referencia que consuetudinariamente se ha admitido de exigir un monto igual al de la medida, es inexacta. De la misma manera la formula que ordinariamente se ha venido utilizando en la practica forense de fijar el monto de la caución para el decreto de la medida, hasta por el doble del valor de la demanda más las costas prudencialmente calculadas, con base al artículo 527 en concordancia con el artículo 586, ambos del Código de Procedimiento Civil, es igualmente inexacta e inapropiada.

Es por ello, que ha dado lugar a interpretaciones adversas de la jurisprudencia de instancia, la significación que debe dársele al vocablo: “Suficiencia”. El legislador repite en el artículo 589 ejusdem, al referirse a la necesidad de que la caución o garantía dada para levantar la medida fuere bastante. Las extintas Cortes Superiores Primera y Segunda del Área Metropolitana de Caracas, determinaron a estos efectos que tal suficiencia esta en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida; criterio éste, que comparte esta Superioridad del Estado Guárico en su totalidad, pues en el caso sub iudice, es evidente que al decretarse el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la accionada, cuyo valor por metro cuadrado aumenta día a día en nuestro País se está asegurando la finalidad específica de la medida cautelar; pero si por el contrario, sustituimos el embargo preventivo por monto de dinero, es evidente, como hecho notorio que las cantidades de dinero sufren una disminución en relación a su valor para cubrir los eventuales daños y perjuicios y la corrección monetaria, ya que, según los índices generales de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que en el año 2.004 y 2.005 se produjo una reducción considerable en el índice inflacionario, en relación a los porcentajes de los años 2.003 y 2.002, no es menos cierto que ese fenómeno de inflación que genera la variable de precios al consumidor, que sirve como base para la actualización del monto demandado, es un fenómeno que se encuentra presente en todos los países de la esfera mundial, ello aunado a la tardanza, demora y retrasos que puedan incidir en la sustanciación del presente proceso, incluyendo el iter procesal del recurso extraordinario de casación, lo cual trae como consecuencia como criterio de quien aquí decide, que aún cuando la caución solicitada, sea el doble de la cantidad demandada, y aún cuando dicho monto se coloque en una cuenta de ahorros, existe la posibilidad cierta de que al momento de ejecutarse el fallo, el resultado de esos montos, no sea suficiente para cubrir la pretensión libelar, -en el supuesto que sea declarada con lugar-, pretensión que actualmente, a través del embargo ejecutivo sobre el inmueble, se encuentra perfectamente garantizada; por lo que esta Alzada, no puede desmejorar la condición del actor, que como ha dicho el criterio de las Cortes antes descrito ha logrado dentro del proceso y a través de la practica de la medida preventiva, una situación favorable para la satisfacción definitiva de su interés; por lo que, esta Superioridad, difiere radicalmente de lo expuesto por el Doctrinario Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA (Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. Editorial Paredes, Caracas, 1.995, Pág. 123), al expresar que la garantía más eficaz a los fines de la suspensión de una medida es la relativa a la consignación de una suma liquida de dinero ante el tribunal por lo que, al quedar al prudente arbitrio del Juez la fijación del monto por el cual debe constituirse la caución para el levantamiento de la medida cautelar, esta Alzada a los fines de garantizar la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que la de lograr la ejecución definitiva del fallo, establece como monto de la caución a los fines de cubrir los montos liberales la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) que comprende un monto superior al doble de la cantidad demandada más un 30% relativo a las costas del proceso y así se establece.

Asimismo, para esta Alzada la opinión sustentada en el recurso interpuesto por la parte demandada, relativo a que el monto de la caución debe ser única y exclusivamente al monto de la obligación y a las costas, es indudable que tal criterio se sustenta en la opinión del doctrinario SIMON JIMENEZ SALAS (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana: Editorial Paredes, Caracas, 1.986, Pág. 269), donde establece que la caución o garantía debe conformarse en cuanto al petitorio del actor, lo que significa, -según refiere tanto la demandada como el doctrinario-, que el monto de la caución, si ésta se refiere a dinero liquido, debe ser de la cantidad máxima del monto de lo peticionado más las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 286 ejusdem; criterio que no comparte esta Superioridad, pues es evidente la perdida constante y acelerada del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, que hace que en la practica, la garantía así constituida, resulte la que menos asegura al afectado la finalidad de la medida cautelar.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano VILLAVICENCIO ACOSTA LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.523.594, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de noviembre del año 2.005, y se fija como caución dineraria la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) para el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso, relativo al recurso de apelación el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, y habiendo apelado ambas partes y a su vez revocada la sentencia recurrida, no procede la condenatoria en costas y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
GBV/es.