REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º
Actuando en Sede Constitucional
Expediente: 5.860-05.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JORGE GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.847.197, domiciliado en Cúa, Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.657.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERCERO INTERVINIENTE: COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., inscrita el 1ero de octubre de 1.975, por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y actualmente por el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el Nro 55, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.218.165, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.237.
.I.
Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, mediante solicitud, interpuesto por el Presunto Agraviado, en fecha 02 de Diciembre de 2.005, a través de esta Alzada, donde expuso: que presentó Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones del Juzgado Agraviante, a cargo del Juez Abogado JESUS GUEVARA ROJAS, por violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue expresando el Presunto Agraviado, que estando en fase de ejecución de sentencia y, habiéndose ordenado en el fallo ejecutorio de la acción de RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO (calificada posteriormente como de enriquecimiento sin causa) que, COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, CA. (CIVCA) interpuesta contra su persona, la realización de una experticia complementaria del mismo, procedió en fecha 19 de Enero de 2.005 al acto de nombramiento de expertos. En esa oportunidad, fueron designados como expertos las siguientes personas: MARIA ANTONIETA BRITO SCOTT, LUIS EVELIO BRITO Y EDUARDO LIBERATI, Administrador y Contadores respectivamente. En el mismo acto, se acordó fijar las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el Acto de Juramento y Aceptación de los mismos.
En fecha 26 de Enero de 2.005, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos, no asistiendo al mismo experto LUIS EVELIO BRITO, designado por la parte actora, quien fue sustituido por VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, que fue designado también por el Tribunal. Consultados como fueron los expertos en relación al término para consignar la experticia, les fue fijado el lapso de 15 días de despacho siguientes al 27 de Enero de 2.005 a las 10:00 am para consignar el informe respectivo. Sigue expresando el Presunto Agraviado, que el día 04 de Marzo de ese mismo año, luego de vencido el lapso de 15 días de despacho, el Apoderado del Actor, consigno diligencia expresando lo siguiente: “…Pasados como se encuentran los quince días de despacho dados por el Tribunal a los expertos en la presente causa, para la práctica de la medida o mejor dicho (sic) para la práctica de la experticia encomendada, es por lo que solicitó en nombre de su representada proceder a la designación de nuevos expertos en el presente procedimiento.”
Alega el presunto Agraviado, que, en fecha 07 de Marzo de 2.005, ya habiéndose vencido el lapso para la consignación del informe de experticia y sin que quedara resuelta la solicitud de nombramiento de nuevos expertos o la fijación de otro lapso para la consignación de la experticia, procedió a consignar como en efecto lo hizo, copias certificadas del recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar del Tribunal de Primera Instancias se abstuviera de continuar con el procedimiento hasta tanto se decidiese tal recurso de forma definitiva. En esa misma fecha dos de los expertos designados consignaron diligencia en la que manifestaron que el informe de la experticia que les fue encomendado ya estaba incluido pero que lo que consignarían una vez que hiciera acto de presencia la Lic. MARIA ANTONIETA BRITO (tercer experto), así como también les fuesen pagados sus emolumentos.
En fecha 13 de Abril de 2.005, el Apoderado actor José Ramón Rengifo Domínguez, insistió nuevamente mediante diligencia, en el pedimento de designación de nuevos expertos, por cuanto tal experticia aún no había sido consignada y para ese entonces ya resultaba extemporánea.
El 20 de Abril de 2.005, 23 días después de vencido el lapso para la consignación de la experticia, el Tribunal acordó notificar sólo a los expertos para que en un término de tres (03) días luego de acreditada la última notificación presentaran su respectivo informe.
Sigue expresando el Presunto Agraviado, que en fecha 26 de Abril de 2.005, los dos expertos designados por el Tribunal: EDUARDO LIBERATI Y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO acusaron recibo de su notificación e insistieron en que no consignarían su respectivo informe si no se hacían efectivos sus emolumentos, los cuales debían ser pagados en principio por la parte que impulsaba la ejecución que era la parte actora, COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A. Dicha parte en fecha 03 de Mayo de ese mismo año insistió nuevamente por tercera vez, en el incumplimiento de consignación de la experticia por parte de los expertos designados, y solicitó la designación de otros expertos para la realización de la experticia, la cual fue negada por auto de fecha 11 de Mayo de 2.005.
Alega el Agraviado, que en fecha 18 de Mayo de 2.005, a cuarenta (40) días de mora de la fecha tope para la consignación de la experticia (02-03-2.005), la experto MARIA ANTONIETA BRITO, sin que fuese notificada, según auto del 20-04-2.005, y de manera voluntaria, consignó en cuatro folios útiles su informe de experticia, la cual arrojó como monto de la condena por concepto de capital, indexación e intereses, la suma de Bs. 63.873.294,85, aplicando el procedimiento de Corrección Monetaria según los Índices de Precisos al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela a la suma condenada de Bs. 13.806.525,21 como principal y, la sumatoria de los intereses demandados así como los que se causaron desde el 16-10-97, hasta el 28-02-2.005, de acuerdo a la fórmula de interés simple de aceptación general y a lo ordenado por la sentencia que acordó la experticia, solo que la experto omitió excluir los periodos que no le son imputables como son las vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores tribunalicios y otros de fuerza mayor.
En fecha 23 de Mayo de 2.005, el Apoderado Actor consignó diligencia en la que se opuso al informe pericial presentado por la experto MARIA ANTONIETA BRITO, argumentando las siguientes razones:
1° Que la experto no fue designada sola o como única experta, y menos para consignar el infirme de manera individual, sino que junto a ella, se designaron otros dos expertos adicionales para que los “tres (03) en conjunto consignaran su respectivo informe”.
2°) Que el informe consignado no es congruente con lo establecido en el dispositivo de la sentencia y lo que pretendía era favorecer a la parte demandada que la propuso y que el mismo “resultaba extemporáneo y consecuencialmente ilegal (sic), porque su informe ha debido ser consignado el 02 de Marzo de 2.005.
Aduce el Presunto Agraviado, que en fecha 07 de Junio de 2.005, a (51) días de mora de la fecha tope para la consignación de la experticia, los otros dos expertos designados, consignaron su informe de experticia el cual coincide en el método y criterio con el expresado por la experto MARIA ANTONIETA BRITO, difiriendo apenas en la cantidad de Bs. 3.666.042,95, producto de la extensión del tiempo de la indexación hasta 30-05-2.005. Sigue expresando el Presunto Agraviado, que los expertos EDUARDO LIBERATI y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, opinaron que la condena podía hacerse también en base a la variación del dólar norteamericano, señalando expresamente en su informe lo siguiente “…los expertos recomendamos la consideración y uso de la cantidad que mas favorece a la parte agraviada…” incurriendo nuevamente en extralimitación de funciones cuando calcularon tal dolarización al valor del dólar en el 1.992 hasta la consignación del informe, cuando en realidad la sentencia expresamente ordenó la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda el día 16-10-1.997 hasta la fecha pactada para la consignación de la experticia (02-03-2.005). Dicho calculo arribo la cifra de Bs. 456.569.050,39, que es un exabrupto.
Alega el Agraviado, que ese mismo día que consignaron dicho informe de experticia, el abogado de la Parte Actora, solicitó se emitiera decreto donde se ordenara dar cumplimiento voluntario a la sentencia “…pagando, restituyendo o indemnizando (sic) la suma de Bs. 456.569.050,39”, y dos días después, el 22 de junio de 2.005, el Tribunal acordó lo solicitado, concediendo 5 días de despacho a la parte demandada para que cumpliese tal condena sin que mediase la correspondiente notificación.
En fecha 20 de Julio de 2.005, el Tribunal A Quo acordó el embargo ejecutivo de bienes de su propiedad por Bs. 913.118.100,78, señalando que el mismo comprende el doble de la cantidad “sentenciada y condenada a pagar”.
Ahora bien, luego de la suspensión de la causa por motivo de la presentación extemporánea del informe de experticia presentado por los expertos designados por el A Quo, solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal notificara a las partes de la consignación de la experticia, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante el otorgamiento de las oportunidades normativamente tuteladas para ejercer los recursos ordinarios pertinentes contra las citadas actuaciones judiciales.
Por todos las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente Amparo Constitucional, que solicitó con fundamento en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida de la que ha sido objeto, al impedírsele toda la posibilidad de ejercicio de los recursos que acuerda la ley contra la experticia complementaria del fallo y contra el mandamiento de embargo recaído en ese juicio, mediante la reposición de la causa al estado de que sea debidamente notificado de la extemporánea presentación de las experticias que complementan el fallo; y como consecuencia de tal reposición, se declare la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales, llevadas en el expediente de la Primera instancia.
Con Fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar dentro del procedimiento de Amparo, que suspendiera los efectos del mandamiento de embargo de fecha 24 de Octubre de 2.005, decretado por el Juez Agraviante, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la Presente Acción.
Admitida dicha acción por esta Alzada, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2.005, se ordenó la notificación del Presunto Agraviante, del Fiscal (10°) del Ministerio Público del Estado Guárico y a la Empresa COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A., parte demandante en el juicio principal y haciéndose saber que en el lapso de (96) horas, a partir de la última notificación realizada, se procederá a efectuar la Audiencia Oral. En esa misma fecha, esta Alzada se pronunció con respecto a la medida solicitada por el Presunto Agraviado, ordenando Suspender los efectos del mandamiento de Embargo Ejecutivo emitido por el Presunto Agraviante y se ordenó oficiar al mismo a los fines de que se abstuviera de ejecutar tal mandamiento hasta tanto se decidiera en definitiva.
En fecha 14 de febrero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales del COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., quienes consignaron escrito alegando que la demandada en el proceso ordinario se encontraba a derecho y solicitando en definitiva la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. En fecha 15 de Febrero de 2.006, se realizó la Audiencia Constitucional, sin que compareciera el presunto agraviante y compareciendo el Actor y el tercero interviniente quienes reprodujeron el mérito de sus escritos consignados.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
II.
Observa esta Alzada, que la presente Acción de Amparo Constitucional, es intentada por la parte accionada en el juicio que en su contra debido a enriquecimiento sin causa, interpusiera la actora del proceso ordinario Complejo Industrial del Vidrio C.A. (CICCA), siendo que, alegan los querellantes que llegada la oportunidad para que los expertos consignaran el informe de la experticia, estos no lo hicieron, lo que ocasionó que las partes quedaran fuera del principio relativo a “estar a derecho”, pues desde entonces el proceso se paralizó y debió el Tribunal querellado notificar a las partes, para reasumir la igualdad procesal y el estado de derecho en relación a la sustanciación del iter procesal; siendo que, indica el actor, que a 40 días de mora, vale decir el 18 de mayo del año 2.005, la experta MARIA ANTONIETA BRITO consignó su informe y que en fecha 07 de junio del año 2.005, a 51 días de mora de la fecha tope para la consignación de la experticia (2 de marzo del 2.005), el resto de los expertos citados ciudadanos EDUARDO LIBERATI y VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, consignaron su informe de la referida experticia ordenándose el cumplimiento voluntario de la sentencia y luego que vencido éste lapso el embargo ejecutivo de bienes propiedad del accionante sin que mediase la correspondiente notificación para que el excepcionado del juicio principal o ejecutado, hoy día constituido como querellante pudiera ejercer los controles previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo al recurso de reclamo y posteriormente de lo decidido, al ejercicio del recursos de apelación que según el Código Adjetivo debe ser oído libremente. Además, señala el actor que: “…en la primera oportunidad de mi comparecencia, luego de la suspensión de la causa por motivo de la presentación extemporánea del informe de experticia…, solicite la reposición de la causa al estado de que el tribunal notifique a las partes de la consignación de la experticia, para de esta manera garantizar mis derechos a la defensa y al debido proceso, mediante el otorgamiento de las oportunidades normativamente tuteladas para ejercer los recursos ordinarios pertinentes contra las citadas actuaciones judiciales…”.
En efecto, observa esta Alzada de las copias certificadas traídas a los autos que en fecha 21 de septiembre del año 2.005, la parte querellante del amparo solicitó al Tribunal de la causa de conformidad con los artículo 14, 202, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa, no constando a los autos que el tribunal querellado se pronunciase sobre dicha solicitud.
Ahora bien, para esta Alzada no cabe duda que nuestros Tribunales Constitucionales aparecen a partir de 1.999, como el “ter hueer ter verfassung”, esto es, como defensores o guardianes de la Constitución, fundamentados en el Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna y ello se debe según el Constitucionalista Español TOMAS y VALIENTE (Poder Judicial Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucional. Madrid, 1.993, Pág. 73-76), a dos razones: una histórica y otra política o sociológica. La primera consiste en el escaso valor normativo que nuestras Constituciones han tenido a lo largo de la historia, pues los jueces han estado ausentes, casi sin excepción, de una tarea interpretativa y aplicadora de la Ley fundamental. La segunda se materializa en la desconfianza del constituyente de 1.999, en la conciencia Constitucional de los jueces entonces en activo. Como destaca PEREZ TREMPS (Tribunal Constitucional y Poder Judicial. Centro de Estudios Constitucional, Madrid, 1.985, Pág. 108). La falta de traición de los Tribunales ordinarios en aplicación de la Constitución, conectada a la tolerancia de amplio sectores de la magistratura con el régimen precedente, generó una desconfianza política no expresa hacia jueces y tribunales.
Es por ello, que nuestra Sala Constitucional y los Tribunales de Instancia actuando en Sede Constitucional, a través de los recursos de amparo, han ido perfilando y depurando el exacto alcance de la Constitución, y ello ha sido especialmente difícil a la hora de dotar de contenido a expresiones como: “Tutela Judicial Efectiva”. La jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, ha ido llenando de contenido real todo ese precepto Constitucional de Tutela Judicial Efectiva. Esa jurisprudencia ha conducido a que la ambigua impresión de Tutela Judicial Efectiva, cubre una notable dimensión e implique una suma de derechos efectivos de los justiciables y una correlativa obligación de actuar en determinados sentidos por parte de los juzgados y tribunales.
Tal comportamiento de los tribunales, según el Principio de Supremacía Constitucional, involucra según el artículo 26 ejusdem, que toda persona tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tratándose pues del derecho prestacional de configuración legal por lo que, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso o a la incidencia procesal en la cual se genere la impugnación efectuada.
En efecto, una de las manifestaciones del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen las partes de que se les de respuesta oportuna a los escritos, acciones, pretensiones o impugnaciones efectuadas desestimando o acordando la pretensión del justiciable.
Es por ello, que una vez que las partes actuantes en un iter procesal, escogen una vía que sea adjetivamente correcta, conforme a las normas legales vigentes, la privación o denegación de la misma, si fuere indebida, habrá de estimarse que equivale a una privación o denegación de la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, si luego de vencido el lapso procesal para realizar actuaciones correspondientes, y uno de los litigantes solicitara un pronunciamiento de reposición, que nunca es decidido y por el contrario el tribunal continua con la ejecución de la experticia complementaria del fallo, ello involucra indudablemente una omisión recurrible en amparo.
Cuando la Constitución en el artículo 26, obliga al Estado a garantizar una justicia expedita, significa que el perjudicado tiene a su alcance dentro de un procedimiento rápido, distintos recursos, medios de impugnación y demás vías legalmente establecidas para acudir ante el propio juez o tribunal a-quo y ante los órganos jerárquicamente superiores, por lo que una vez agotada la vía jurisdiccional procederá el recurso de amparo. Sin embargo, parte de la Doctrina y de la Jurisprudencia de vieja data, se han inclinado en indicar, que no procede recurso contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales que puedan infringir un derecho fundamental al faltar materialmente la resolución a recurrir. Esta tesis opina que siempre es posible, mediante la presentación de un escrito dirigido a dicho órgano jurisdiccional, originar la necesaria resolución contra la cual inicia la vía de los recursos, pues, fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, los seguidores de esta tesis, han sustentado que esta acción especialísima, se refiere solo a las actuaciones de los Tribunales de la República y por tanto debe excluirse el amparo contra omisiones judiciales. En el mismo sentido, ha expresado el tratadista Venezolano PEDRO MIGUEL REYES (Procedencia del Amparo Constitucional Frente a los Actos Judiciales, Pág. 248), que no hay recurso de amparo frente al silencio judicial, no es posible el amparo frente a la inacción de los tribunales, -sosteniendo además-, que la voluntad del legislador, al establecer el artículo 4 ejusdem era de esa orientación. Otra de las razones que ha utilizado la vieja jurisprudencia para justificar esta exclusión, radica en el carácter extraordinario de la acción de amparo, el cual hace ceder esta vía excepcional, frente a las vías ordinarias consagradas en el ordenamiento jurídico. Así, sostiene esta tesis jurisprudencial, que frente a las desatenciones de los jueces en dictar sus fallos, nuestras leyes procesales no solo consagran medios eficaces para imponer sanciones correctivas, sino también sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran en denegación de justicia (artículos 19 y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 42.7 y 43.7 de la Ley de Carrera Judicial, siendo que, de la misma manera, la extinta Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25 de enero de 1.989 caso: GUISEPINA DE SISOLI) se sostuvo que el amparo no existe cuando se trata de una abstención.
Para esta Alzada, los argumentos propuestos por la jurisprudencia y la doctrina antes citadas, no son lo suficientemente sólidos, para convencer racionalmente la negativa del ejercicio del amparo contra omisiones judiciales, pues si bien es cierto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, habla solo de: “actuaciones” de los tribunales de la República no es menos cierto que el artículo 2 de la misma ley destaca que la acción de amparo: “procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, y al ser también los Tribunales Órganos del Poder Público, deben entenderse que es admisible el Amparo Constitucional contra sus omisiones en dictar sentencias.
En efecto, la acción debe permitirse también cuando existe una “omisión” de un tribunal ante una solicitud de parte, pues el hecho de que no se genere una decisión, impide, obstaculiza y frustra el ejercicio del medio ordinario de impugnación, circunstancia que a criterio de esta Alzada genera el derecho o la posibilidad de accesar en amparo. En efecto, el propio artículo 26 consagra un derecho subjetivo de petición de parte y de obtener oportuna respuesta de los órganos encargados y al no dar cumplimiento a tal disposición Constitucional, el órgano jurisdiccional incurre en denegación de justicia y por ende en absolución de la instancia, lo que genera a su vez, una violación a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que es claro que no sólo son los actos o fallos de las instancias las que generan las acciones de amparo, sino las omisiones de los órganos jurisdiccionales.
En efecto, desde Sentencia de nuestra Sala Constitucional del 15 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, al analizar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó que: “… Al considerar éste supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional…” . Y siendo que ante la inobservancia del A Quo Presunto Agraviante, al no decidir una solicitud de reposición de la causa, se genera en el recurrente - presunto agraviante-, que no tenga vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes en contra de la omisión, pues la propia Declaración Internacional de Derechos Humanos, en su artículo 10, consagra el derecho a la tutela jurisdiccional, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por las Leyes.”
En el caso de autos, se dan estrictamente los presupuestaos procesales del amparo por omisión descrito por la extinta Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 18 de enero de 1.998 (caso: Fernando A. Vera García) y del 06 de mayo de 1.999 (caso: Azucarera Guanare C.A.), ratificado tal criterio por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 750de fecha 05 de mayo de 2.005 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableciendo: “…ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación con los requisitos que son indispensables e impretermitible, para que pueda prosperar la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las omisiones o abstenciones de los órganos de administración de justicia; en primer lugar, que la omisión denunciada debe ser absoluta y clara, es decir, que no se haya dado respuesta de ninguna naturaleza sobre la solicitud formulada por el recurrente, o lo que es lo mismo, que exista silencio y carencia absoluta de respuesta, porque de haber actuación del órgano, la acción judicial se ejercería contra la voluntad expresada en dicha acta siendo en consecuencia inútil e improcedente el procedimiento de amparo; y en segundo término, que la omisión se produzca frente a obligaciones genéricas de responder y no frente a obligaciones legales especificas entendidas éstas como conductas que a los órganos del poder público impone la ley…”.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que el tribunal presuntamente agraviante recibió el resultado de la prueba de experticia fuera del lapso establecido en la ley y fijado por el tribunal de la causa lo cual generó que el ejecutado en fecha 21 de septiembre del año 2.005, propusiera ante esa instancia una solicitud de nulidad y consecuente reposición de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe a los autos que el Juzgado querellado haya dado respuesta a tal solicitud, que tiene que ver en definitiva con la conformación de la Sentencia, pues esa experticia es complementaria del fallo, por el contrario se observa que tal juzgado mantuvo absoluto silencio ante tal planteamiento y pasó a la ejecución de la sentencia, de cuya experticia no se sabía en forma cierta si habían o no precluido los lapsos procesales para su impugnación, circunstancia ésta evidentemente que violenta la Tutela Judicial Efectiva al existir omisión absoluta en relación a la petición realizada a los autos por el excepcionado, omisión ésta que genera a su vez la imposibilidad de recurrir del fallo, haciendo procedente la acción de Amparo Constitucional contra tal omisión con la finalidad de restablecer la garantía jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva infringida y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano JORGE GONZÁLEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.847.197, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, en contra del Presunto Agraviante, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al absolver la instancia y no pronunciarse sobre la reposición solicitada comenzando la ejecución del fallo, lo cual genera una conducta omisiva por parte del órgano Jurisdiccional que violenta la Garantía Jurisdiccional de la Tutela Judicial Efectiva . En consecuencia se ordena al Juzgado Agraviante decidir INMEDIATAMENTE el alegato factico - adjetivo relativo a la reposición de la causa, planteado por el ejecutado a través de escrito presentado ante el Tribunal de la Causa en fecha 21 de septiembre de 2.005, en el Juicio cuya violación Constitucional se genera y actual agraviado en la presente acción de amparo, producto de una supuesta falta de notificación al no estar las partes a derecho, para recurrir de la experticia complementaria del fallo; si para la fecha de publicación no lo ha decidido y una vez notificado del presente fallo no lo hiciera, so pena de la responsabilidad que tal conducta implica, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las decisiones de Amparo son de ejecución inmediata de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese del presente fallo al Juzgado agraviante vía fax, a través del teléfono de éste Tribunal, y así se establece. Se mantiene la medida cautelar hasta tanto el Juzgado Agraviante decida con o sin lugar la reposición planteada.
Una vez vencido el término para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de gravamen.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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