REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Constitucional


Expediente: 5.861-05.


MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.592.478, domiciliada en la población de Parapara de Ortiz, Estado Guárico; actuando en su carácter de representante legal de la Empresa RESTAURANT EL SABOR DEL LLANO C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil I del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 10-A de fecha 27 de Enero de 2.004.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano GERARDO J. CAMERO CALCURIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.927.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano KLAUS PETER GROBL, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-82.187.464 y domiciliado en Parapara de Ortiz, Estado Guárico.
.I.

Sube en consulta la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito, interpuesto por la Presunta Agraviada, en fecha 18 de Julio de 2.004, por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde expuso: que el Presunto Agraviante, ha violado el domicilio de su empresa haciéndose acompañar de varías personas, con las cuales comenzó a demoler el inmueble objeto del antes indicado contrato arrendaticio, y no contento con ello, se introdujo en el local comercial que ocupa su restaurante, haciendo uso de la fuerza, amenazándola de una forma feroz e intimidatorio y sustrajo la electrobomba que sirve para surtir de agua a su negocio impidiendo con ésta acción, delictual por demás inhumana arbitraria, desarrollar la actividad comercial para la que fue arrendado dicho local, vulnerándole indubitablemente su legítimo derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho consagrado en el texto del artículo 47.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, que ordenara, el cese inmediato de la violación domiciliaria hecha y ordenada por el Presunto Agraviante y que se le ordenara instalar de inmediato la electrobomba sustraída y así sustituir la situación jurídica infringida. Estimó la presente Acción en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal antes mencionado le dio entrada, ordenando su prosecución y en fecha 21 de Julio de 2.004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declinó la Competencia ante un Tribunal Civil, afín con la materia objeto de la pretensión de la Accionante.

En fecha 24 de Agosto de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción de Amparo Constitucional proveniente del Tribunal Penal Ut-Supra mencionado.

En fecha 13 de Septiembre de 2.004, el Tribunal A Quo, declaró la extinción de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Presunta Agraviada contra el Presunto Agraviante, en virtud de haber operado la litispendencia. Dicha decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de ese mismo año, por la Presunta Agraviada. Al día siguiente el Tribunal de la Recurrida, dictó auto donde se abstuvo de oír la apelación interpuesta por extemporánea. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó consultar el referido fallo con este Tribunal de Alzada y se ordenó la remisión del mismo; quien observó que el Tribunal de Control Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a través de decisión de fecha 21 de Julio de 2.004, declino la competencia ante el Tribunal Civil, es por lo que esta Superioridad, visto el conflicto negativo de conocer, solicitó a la Sala Constitucional de oficio, la Regulación de la Competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2.005, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional declaró que el Tribunal competente para conocer de La acción de Amparo Constitucional es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que correspondía el conocimiento de la consulta de la sentencia dictada en Primera Instancia que recayó sobre la pretensión de Amparo a esta Alzada, se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad; quien lo recibió, le dio entrada y se ordenó la notificación de la Presunta Agraviada.

Cumplida dicha notificación y estando dentro del lapso para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Observa esta Superioridad que la decisión recurrida de fecha 13 de septiembre del año 2.004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declaró la extinción de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por MARIA OMAIRA RAMIREZ DE NUÑEZ contra KLAUS PETER GROBL, en virtud de haber operado la litis-pendencia, señalando, que por el principio de la realidad, el juez de la instancia a-quo tiene conocimiento de una acción idéntica intentada por la quejosa, por ante ese mismo tribunal, que fue decidida sin lugar en fecha 28 de julio del año 2.004.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la acción de amparo intentada tiene por objeto que se ordene el cese inmediato de la violación domiciliaria hecha y ordenada, -según expresa la actora-, por el accionado y se le ordene instalar de inmediato la eletrobomba, pues, -según continua expresando la accionante-, el presunto agraviante a comenzado a demoler el inmueble objeto del contrato arrendaticio; de la misma manera se observa, que la parte actora es la ciudadana MARIA OMAIRA RAMIREZ y el accionado KLUS PETER GROBL; así mismo, se denota que en fecha 27 de julio del año 2.004, el Juzgado de la recurrida declaró sin lugar un amparo entre las mismas partes, con el mismo carácter y con el mismo objeto, sentencia la cual confirmó esta Alzada en fecha 17 de agosto del año 2.004, expediente 5.581-04, donde existía identidad de partes, identidad de objeto, referidos a la solicitud de la actora del cese inmediato de la actuación del presunto agraviante quien había comenzado, -según expresa ésta-, a demoler el inmueble objeto del contrato arrendaticio.

Ante tal circunstancia, es necesario escudriñar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se señala:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.

La excepción de la litis-pendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litis-pendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.

Existe litis-pendencia, cuando un proceso se haya en curso o se esta siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia. En Doctrina se consideran afines la excepción de litis-pendencia y la de cosa juzgada, requiriéndose para que una y otra procedan, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.

Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya validamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.

Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.

Para esta Alzada, la litis-pendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sujetos, objetos y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litis-pendencia: Si el primer juicio se reclama una prestación proveniente del hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por sala circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que efectivamente una vez que el tribunal de instancia en fecha 13 de septiembre del 2.004 dicta sentencia en relación a la litis-pendencia, ya este juzgador de alzada en fecha 18 de agosto de ese mismo año, había dictado decisión en relación a un caso en el cual intervienen las mismas partes MARIA OMAIRA RAMIREZ viuda de NUÑEZ como presunta agraviada y KLAUS PETER GROBL como presunto agraviante, el motivo es de una acción de Amparo Constitucional relativa a la demolición de un inmueble arrendado y la alegación de violación de domicilio civil, por lo cual es evidente que mientras se sustanciaba la presente acción de Amparo existía en esta Superioridad una pretensión de Amparo idéntica, con los mismos elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera efectivamente la existencia de la litis-pendencia establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que consta a esta Alzada por el principio, del “Hecho Notorio Judicial”. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, a través de Sentencia N° 1186 de fecha 09 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…el hecho notorio judicial, se refiere a “los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza” (definición expuesta por ROSEMBERG, quien es citado por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4ta. Edición, Colombia, Biblioteca Jurídica DIKE, 1.993, Pág. 231). Por lo que, al constarle a esta Alzada que en la sustanciación del iter del presente expediente ya cursaba en los órganos jurisdiccionales una acción anterior que fue decidida por esta Superioridad, en fecha 17 de agosto del año 2.004, es por lo que debe producirse el efecto de la extinción de la causa y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al existir una causa idéntica que se sustanciaba en ésta Superioridad, cuando en la presente pretensión, a su vez era sustanciada en la instancia a –quo, las cuales tienen identidad de objeto, sujeto y titulo, es por lo que debe declararse la existencia de la litis-pendencia y confirmarse la sentencia recurrida y por ende declárasele la extinción de la causa y así se decide. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 13 de septiembre del año 2.004.

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-