REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2.006.-
195º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.858-05
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Interlocutoria, apelación contra auto de admisión de pruebas)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALBERTI MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.368.616, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.933.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS PUERTAS DEL LLANO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 07-05-91, bajo el N° 112, Tomo Sexto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162.
I
Suben a esta Superioridad, copias certificadas producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Actora, en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto en contra de la Empresa Excepcionada, dicho Medio es contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha siete de Julio (07) de Julio de 2.005, mediante el cual el Juez de la Causa admitió todas las pruebas promovidas por la Parte Excepcionada. En fecha 29 de Noviembre de 2.005, esta Alzada le dio entrada y en ese mismo auto decreto AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, solicitando al Tribunal de la Causa remitiera copia certificada de la decisión de fecha 07-07-2.005, se fijó el lapso de 10 días de despacho para el cumplimiento de dicho auto.
En fecha 19 de Diciembre de 2.005, esta Superioridad ordenó la notificación de las partes, mediante cartel fijado en la sede de esta Alzada y comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para que comparecieran las partes a darse por notificadas, vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el (10) décimo día despacho siguiente para la presentación de los informes, no haciendo uso de este derecho ningunas de las partes. Para decidir, esta Superioridad observa:
II.
Observa esta Superioridad, que la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 13 de julio del año 2.005, tiene como fundamento la supuesta impertinencia e irrelevancia de los medios de pruebas promovidos por la demandada cuya admisión fue realizada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha siete de Julio (07) de Julio de 2.005.
Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.
El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.
Siendo así, los juicios de rendición de cuentas por su alta complejidad o de “Difficiliori Probationes”, adquiere un contorno decisivo hasta el punto que el litigio se resolverá en la generalidad de los casos a través de las inferencias presuncionales que lleven al Juzgador la plena convicción de las pretensiones del actor.
Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar. Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la recurrida en fecha 27 de junio del año 2.005, si dió cumplimiento al señalamiento del objeto de la prueba en relación a la totalidad de las documentales con las cuales se pretenden probar los ingresos y egresos producidos por el vehículo en un determinado lapso de tiempo; asimismo, se produjeron fotografías que pretenden demostrar el número del vehículo y depósitos bancarios, con lo que se quiere demostrar el recibo de utilidades por parte del actor; asimismo, en la prueba de informes se pretende probar, que en la fecha de su inscripción en la sociedad de cuentas en participación, la empresa vendedora tenía la reserva de dominio de dicho bien, asimismo, tales hechos tienen conexión aun indirecta con la rendición de cuentas; no son hechos indefinidos; son pruebas útiles y su objeto es inteligible o preciso, lo que hace que las pruebas se conviertan en pertinentes y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Ciudadano JOSE ALBERTI MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.368.616, domiciliado en San Antonio de los Altos, Estado Miranda. Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha siete de Julio (07) de Julio de 2.005. Se declaran pertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora - recurrente de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.006. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.