REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Febrero año Dos Mil Seis (2006).
195° y 146°
Actuando en sede de Tránsito
EXPEDIENTE N° 5879-05
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (apelación contra auto de admisión de pruebas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VALERA VASQUEZ ANGEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización El Guamal, calle 10, manzana 14, casa N° 35, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.731.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO JOSE RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.074.519, residenciado en el Sector Las Palmas, Calle Aurora, Casa N° 25 de esta ciudad y RIOS MORILLO GALILEO, titular de la cédula de identidad N° 1.744.987
.I.
En fecha 30 de noviembre del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó auto donde admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos LUIS SEGOVIA, JOSÉ RIVERA, RAMÓN TREVIÑO, Dra. MARIA DEL CARMEN RIVEIRO y LUIS BORREGO, por cuanto los mismos no fueron promovidos por la parte actora, en el escrito libelar de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se abstuvo de admitir las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a Auto Vidrios y Cristales “El Diamante” C.A., encargado del departamento de repuestos de Auto Centro Guarico, C.A. Administradora de la Clínica Santa Rosalía, U.E.M. C.A., representante de la farmacia La Económica C.A., Representante de la Farmacia SAAS, por las mismas razones expuestas, aunado a la falta de indicación de los nombres de los representantes de dichas empresas, quienes se piden rindan declaración.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2005, la abogada ROSARIS BUSTAMANTE, apoderada judicial del demandante, apeló del auto de admisión de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las pruebas testimoniales promovidas fueron para ratificar en contenido y firma los documentos privados emanados de terceros conforme lo prevé la legislación procesal en el artículo 431 ejusdem, fueron debidamente promovidas y por ende deben ser admitidas ya que cumplen con los requisitos legales para su promoción. El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas conducentes a esta Superioridad, quien, lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho este ejercido por la parte apelante en los términos allí establecidos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Observa esta Superioridad, que el motivo de la apelación de la recurrente, deriva de la Inadmisión del medio de prueba testimonial realizado por el Tribunal de la recurrida, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de auto de fecha 30 de noviembre del año 2005.
Siendo el caso, que la parte actora promueve en fecha 24 de noviembre del año 2.005, oportunidad de la promoción de medios de ley, las testimoniales de los ciudadanos LUIS SEGOVIA, JOSE RIVERA, RAMON TREVIÑO, MARIA DEL CARMEN RIVEIRO y LUIS ALBERTO BORREGO, que aún cuando se promueven de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para ser ratificados unos documentos por éstos terceros, mediante la prueba testimonial, es claro, que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito, Transporte y Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, se remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 864, establece:
“…pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral… si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se les admitirá después…”
Siendo que, si bien es cierto, el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, establece el derecho a la prueba con rango Constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del Debido Proceso con Jerarquía igualmente Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, por lo que, en el caso de autos, las pruebas testimoniales debieron ser promovidas en el libelo de la demanda, no bastando que se mencionara el nombre de la persona jurídica y su cargo, pues el testigo es una persona natural y sólo así se le admite en su promoción, debiendo indicarse el nombre y apellido de esa persona natural, por lo cual, al no haberlo hecho así, la parte actora, violenta el Debido Proceso de rango Constitucional y por ende genera la inadmisibilidad que previó la recurrida, a través de su fallo de fecha 30 de noviembre del año 2.005, en relación a las testimoniales promovidas por la actora, el cual debe confirmarse en éste acto y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación intentada por la parte demandante Ciudadano VALERA VASQUEZ ANGEL SATURNO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización El Guamal, calle 10, manzana 14, casa N° 35, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 30 de noviembre del año 2005.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Seis (2006).
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vásquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 11:30 A.M. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-