REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintiún días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006)
195° y 147°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5881-06
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que ordena reponer la causa al estado de notificar al Alcalde y al Sindico).
PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL DEL CORRAL G., titular de la cédula de identidad N° 3.616.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904, con domicilio procesal en la Oficina N° 12, Planta Alta del Centro Profesional Musiri, situado en la Calle Gil Pulido de Altagracia de Orituco.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUARICO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio NAZARETH BELEN URBINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.295.454 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.124.
.I.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2005, la apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, ya que en fecha 29 de abril de ese mismo año compareció el abogado Edgar José Zerpa Quintana, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas y consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, motivando su pedimento en el hecho que el Juzgador al momento de admitir la demanda omitió notificarlo de la presente acción infringiendo así lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y el 103 de la Ley del Régimen Municipal y por tal motivo se menoscabo el derecho a la defensa. Posteriormente el A-Quo dicta auto donde ordena reponer la causa, al estado de notificar al Alcalde del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y citar al Sindico Procurador Municipal, quien debería comparecer en el términos de 45 días continuos siguientes a que conste en autos su citación, fijando así el primer día de despacho siguiente más un día como término de distancia, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2005, el demandante apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo, apelación esta oída en un solo efecto y ordenada la remisión de las copias conducentes a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ejerció el apelante alegando que la decisión recurrida rompió el equilibrio procesal que entre las partes debe imperar, al concederle al demandado una ventaja, nuevas oportunidades para la ejecución de un acto procesal que implica un retardo injustificado en la sustanciación del proceso, violándose con ello el derecho a la igualdad consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de carácter procesal establecidas en los artículos 206 y 208 Ejusdem, conculcándole el derecho al debido proceso, puesto que ha sido afectado en ese juicio con un conjunto de fases inútiles que se han generado, obviando el concepto de justicia que caracteriza al nuevo constitucionalismo cuyos postulados se han establecidos en la Carta Magna para erradicar todo formalismo y reposición inútil. Y en consecuencia solicita ante esta Alzada la celeridad procesal en la admisión de justicia, y por consiguiente, la revocatoria del fallo apelado.
Vencido el lapso de informes y llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
En el caso sub iudice, se observa que se trata de una acción de intimación de honorarios profesionales intentada por una persona natural en contra del FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM) de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, demanda que fue interpuesta en fecha 22 de marzo del año 2.005, vale decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo del año 2.004, observándose igualmente que el monto demandado por tales honorarios es por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2.004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a lo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias…”.
Atendiendo los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra el FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL (FODEM) de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, fondo en el cual, el Municipio tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según el procedimiento de la Ley de Abogados, que remite al Código de Procedimiento Civil, y siendo que la anterior demanda ha sido estimada en la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), monto el cual no excede las 10.000,00 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia expuesta con anterioridad, el conocimiento de la presente apelación corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, al cual, vencido el lapso para el ejercicio de la Regulación de la Competencia, se ordena remitir la presente causa.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la materia, de conformidad con el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de un ente del Estado (FONDO DE DESARROLLO MUNICIPAL. - FODEM) cuyo control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración lo ejerce el Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al ser la cuantía determinada por el actor en un monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún días (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-