REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Constitucional


EXPEDIENTE N° 5884-06

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Reenvío)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros casados y el último soltero, titulares de las cédulas de identidad números 5.583.436, 8.794.254 y 8.794.045 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cargo del Juez Titular, Dr. Alfredo Ruiz.



.I.

Le compete conocer a esta superioridad la presente Acción de Amparo, producto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Revoca el fallo apelado y ordena una nueva decisión con apego a la doctrina expuesta en este; cabe señalar que la presente acción se originó mediante escrito presentado por ante esta Alzada, en fecha 09 de julio de 2003, por la apoderada de la presunta agraviada, a través del cual argumentó que cursaba juicio de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad y Partición de Bienes Hereditarios, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, seguido en contra de sus representados en su condición de Herederos, del cual se acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”. Se evidencia también del escrito, que la apoderada de los presuntos agraviados solicitaron en el juicio principal fuesen declarados como hijos del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y fueran reconocidos mediante sentencia firme y además que en la Partición de Bienes de la Herencia del extinto RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, se procediera a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente. Igualmente expresó la accionante, que dicho petitorio involucra dos pretensiones para cuyo conocimiento existen dos procedimientos incompatibles, como la tramitación por la vía del proceso ordinario civil para la acción de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad, la cual el Juzgado de la causa mencionó como Reclamación de Filiación Paterna y la vía del proceso especial para la tramitación de la acción de partición de bienes provenientes de comunidad hereditaria, según el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida por el artículo 78 de dicha Ley Adjetiva y aunado al hecho de que se mencionan para la partición, bienes de naturaleza agraria, por lo que su conocimiento, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción agraria. Igualmente señaló en su escrito, que el Tribunal A-Quo declaró Sin Lugar la cuestión previa, motivando su decisión en la interpretación de la competencia genérica de los Juzgados agrarios y la no específica, en la errónea interpretación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y de la segunda parte del artículo 78 Ejusdem. Alegó también, que mas grave resultó que el Juez de la Primera Instancia, aún reconociendo la acumulación de las dos acciones referidas, no declaró improcedente la inepta e indebida acumulación de las pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí y por lo contrario, la aceptó y justificó interpretando erróneamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, es decir que la decisión de la primera instancia obvió indebidamente que la partición de bienes se ventila mediante un procedimiento especial, como bien lo pauta la Ley Adjetiva, cuando lo ubica en el Libro Cuatro que trata de los procedimientos especiales. Sigue expresando la recurrente de Amparo, que con respecto a lo decidido por el Juzgado A-Quo, cuando invocó erróneamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que según el texto transcrito en la decisión, se corresponde con la segunda parte del artículo 78 Ejusdem, siendo total y absolutamente improcedente, toda vez que la parte actora no intentó la acción de partición como subsidiaria de la acción de Inquisición de Paternidad, lo cual no procede en derecho, pues la subsidiaridad se establece cuando se intenta dos o más acciones señalándose un orden de prelación entre ellas. Alegó la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que con la decisión del Tribunal A-Quo dictada en fecha 04 de agosto de 2003, en el expediente N° 15.267, se violó la Garantía Constitucional del Debido Proceso, contemplados en los numerales 1, 3, 4, y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretendió acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecidos, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes e inclusive, a ventilarse ante Juzgados distintos en razón de la materia, lo cual es de eminentemente de orden público y el Tribunal en cuestión pretende Juzgar primeramente la condición de hijos del de cujus de los demandantes, para luego en un supuesto afirmativo por parte de la decisión de este Órgano Jurisdiccional, continuar en el mismo proceso con la Partición, Liquidación y Adjudicación Correspondiente a los Bienes de la Herencia.

Motivado a todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que los recurrente de Amparo, solicitan a esta Superioridad, el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la decisión judicial mencionada, ordenándose al Tribunal que la dictó, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la demanda, declarándola inadmisible, por cuanto las pretensiones mencionadas en el libelo se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, anulándose las actuaciones cumplidas; habida cuenta que la decisión mediante el procedimiento de las Cuestiones Previas, específicamente la pautada en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem, es inapelable a tenor del artículo 357 de dicha Ley Adjetiva. Adujo así, que en virtud de que con la referida decisión judicial, se permitió la tramitación violatoria del debido proceso, es la razón por la cual solicitó se tomara la medida de cautela de ordenarle al Tribunal de la recurrida, la suspensión de causa hasta tanto se dictare la sentencia definitiva en el procedimiento de Amparo Constitucional.

En fecha 12 de julio de 2004, se admitió la acción, y se ordenó la notificación al Dr. ALFREDO RUIZ, en su carácter de Juez Titular de la Primera Instancia, al Fiscal 10° del Ministerio Público y de igual forma a los ciudadanos demandantes en el juicio principal y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, mediante auto de fecha 15 de 2004, esta Alzada la declaró Improcedente.

Una vez cumplidas las notificaciones de Ley, se fijó la Audiencia Pública y Oral, la cual se realizó el día 09 de agosto de 2004, compareciendo la apoderada de los quejosos y el abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, en su condición de co-apoderado de los demandantes y a quienes se les concedió el derecho de palabra e hicieron sus exposiciones, consignando dos escritos el ultimo de los mencionados abogados, los cuales se ordenaron agregar a los autos.

Una vez decidido la acción de Amparo Constitución y declarado inadmisible por el Juez Temporal de este Tribunal, la accionante de amparo anunció su respectivo recurso de apelación; donde por tal razón esta Superioridad, le compete conocer del reenvió, una vez de notificados tanto el Fiscal del Ministerio Publico, como las partes interesadas en el proceso.

Cumplido con las anteriores formalidades pasa a dictar sentencia el Juez Titular de este Juzgado en los siguientes términos:

.II.

Para esta Alzada, no cabe duda del contenido profundo que el Tratadista y Magistrado de la Corte Constitucional Italiana GUSTAVO ZAGREBELSKY; hace en relación a la función del nuevo Juez Constitucional (Historia y Constitución. Editorial Trotta. Madrid. 2.005. Pág. 13), cuando expresa que el nuevo modelo Constitucional, - aplicable a la Constitución Venezolana -, enfoca un sistema de Constituciones abiertas; que son aquellas Constituciones que permiten, dentro de los límites Constitucionales, tanto la espontaneidad de la vida social como la competencia para asumir la dirección política, condiciones ambas para la supervivencia de una sociedad pluralista y democrática, pues ya no puede pensarse en la Constitución como centro del que todo derivaba por irradiación a través de la soberanía del Estado en que se apoyaba, sino como centro sobre el que todo debe converger. Es por ello, que el modelo Constitucional Contemporáneo, con toda su apertura, se significa por guardar una estrecha relación con el resto del ordenamiento jurídico y con los sujetos encargados de actuarlos; por ello, podemos observar en casos como éstos, que se intente la especialísima acción de amparo Constitucional, cuando la parte afectada por una decisión que declara sin lugar un Despacho Saneador de prohibición de acumulación (346.6° CPC), donde la parte perdidosa oponente de la cuestión previa no tiene posibilidad de recurrir y a su vez, dentro del carácter sustantivo, se acumulan pretensiones tales como: la declaración del carácter de herederos o reconocimiento de paternidad y la acción de partición de bienes provenientes de comunidad hereditaria; que si bien son aspectos con rango legal, la indebida actuación de la ley hace generar la intervención del Derecho Constitucional, como principio de Jerarquía y Supremacía para regular y ordenar, como habíamos dicho, el resto del ordenamiento y los sujetos encargados de actuarlos. En eso consiste, en buena medida, la llamada “Constitucionalización” del ordenamiento jurídico que se define de acuerdo con el Constitucionalista RICCARDO GUASTINE (Estudios de Teoría Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Fontamara, México, año 2.003. Pág. 253), como un proceso de transformación de un ordenamiento, al termino del cual, el ordenamiento en cuestión, resulta totalmente impregnando por las normas Constitucionales, circunstancia que hará esta Superioridad al interpretar un proceso de carácter evidentemente civil, bajo el paradigma de la Carta política de 1.999.
Ahora bien, como punto previo debe esta Alzada escudriñar la admisibilidad y pertinencia de la presente acción de amparo, pues es de destacar que la acción Constitucional de Amparo tiene un carácter extraordinario, referido a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico; vale decir, como lo ha advertido la Jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de Derechos Fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”; siendo que, como lo ha dicho la Corte Suprema Argentina, citada por el Constitucionalista AUGUSTO MARIO MORELLO (Constitución y Proceso. Librería Platense. Buenos Aires. 1.998. Pág. 20): “…la índole excepcional del Amparo, lo hace ser un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que las carencias de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar Derechos Constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del Amparo…”. Por lo que es claro, que para la procedencia de la Acción de Amparo junto con la violación Constitucional, es necesario que no exista un medio legal preestablecido y que repare el desequilibrio procesal generado por la actuación u omisión de una norma o de un órgano jurisdiccional. En el caso de autos, la parte querellante ante la inepta acumulación de una acción de reconocimiento de paternidad y de partición opuso la cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida que señala el artículo 78 ejusdem, circunstancia, que la recurrida desestimó, a través de fallo de fecha 04 de agosto del año 2.003, decisión la cual, a su vez, no tiene Recurso de Apelación tal cual lo consagra el artículo 357 ibidem, cuando expresa: “La decisión del Juez sobre lasa defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346, no tendrán apelación…”. Ello involucra la posibilidad de utilizar el remedio extraordinario que consagra la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que esta Alzada difiere en su totalidad del fallo que esta misma Superioridad Accidental decidió en fecha 09 de agosto del año 2.004, cuando declaró la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, Sentencia la cual fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 06 de diciembre del año 2.005, como consta a los autos, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, concluyendo esta Alzada a través del presente fallo, que si es admisible la acción extraordinaria y así se decide.

Ahora bien, entrando al aspecto perentorio o de fondo de la presente acción Constitucional, se observa, que en el juicio ordinario intentado por los ciudadanos ARELIS CAMPOS; MARIA RAMOS; PEDRO RAMOS; CARMEN ZURITA; CARMEN ALICIA ZURITA; RAFAEL ANTONIO ZURITA y EDER JOSEFINA ZURITA en contra de la ciudadana VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ y a los hijos habidos en el matrimonio con el Sr. RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, se solicita que se declare a los primeros de los nombrados como hijos de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ y asimismo se solicita como pretensión de esa acción intentada, la partición de los bienes de la herencia del de cujus RAMON ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ.

Para esta Alzada, una cosa es la declaración filial de hijos, a través de la acción de reconocimiento de paternidad, también llamada de inquisición de paternidad, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la herencia. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la cualidad de heredero?. Siendo que, no se ha declarado todavía la condición de hijos, de los actores, debe señalarse que el título que declara la existencia de esa relación filial no es otra que la Sentencia Declarativa de la condición de hijo, y que actuada por el hijo, tiene por objeto hacer que el padre o sus herederos le reconozcan su condición de tales. Esta acción, relativa a la filiación, son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae al declarar la preexistencia de un estado familiar.

Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de paternidad y luego ejercerse la acción de partición de la posible herencia, pues declarado el estado de hijo, nace una comunidad sobre los bienes del de cujus, debiendo procederse a su liquidación si así lo solicitan las partes; declarado el estado de hijo comienza el estado de comunidad de los bienes de herencia del de cuyus debiendo procederse a su liquidación, por lo que es necesario diferenciar la etapa que concluye con la declaración de un nuevo estado filial y la etapa que vendrá posteriormente de liquidación de esa comunidad hereditaria.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la declaración de estado filial, es un concepto enteramente jurídico, que ha diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la liquidación es consecuencia casi inmediata de la existencia de una comunidad hereditaria. Por otra parte, por liquidación o partición de herencia, debemos entender el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultante de tal patrimonio. Esa partición de comunidad va encaminada a conocer lo que a cada heredero le corresponde por concepto de comunidad hereditaria, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de esa herencia y las cargas de ellas. La partición es pues, la división de los bienes de la comunidad hereditaria, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley. La partición propiamente dicha vendría entonces a ser la ejecución de la Sentencia Mero-Declarativa de Estado que va a tener varias partes: Una sustanciación, como es la determinación y avaluó del activo común; La determinación del pasivo común; La formación de los lotes de partición y la adjudicación de los mismos entre las partes; debiendo resaltarse; que la acción de inquisición de paternidad es una acción Mero-Declarativa, personal, de un estado filial y la acción de partición de bienes de una comunidad hereditaria, es una acción de carácter real, por lo cual, en primer lugar debe declararse la existencia del estado de hijo y posteriormente, si es que así lo requiere una parte, y comenzarse la acción de partición de comunidad hereditaria. Tal razonamiento, concuerda perfectamente con la Doctrina de la Sala Constitucional, aplicable por efecto del artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República”. Y por cuanto la Sala Constitucional ha establecido la imposibilidad de acumular pretensiones Mero-Declarativas y Reales, tal cual consta de Sentencia N° 2.687 del 17 de diciembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expresó:

“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.

Por lo que, cuando el Juez de la recurrida declaro sin lugar la cuestión previa opuesta de la acumulación prohibida, al tratarse de una acción Mero-Declarativa y de una Acción Real, permitiendo así su sustanciación en un único proceso que violenta el Equilibrio Procesal y el Derecho de Defensa de la accionada, al confundirse en una sola pretensión la declaración de inquisición de paternidad junto con un juicio especial de partición, la presunta agraviante violentó al así permitirlo, el Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 49.1°, cuando expresa:

“El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Siendo por ello, como dice el Constitucionalista Español FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos. Editorial Civitas, Madrid, 1.982. Pág. 51), que la verdadera garantía de los Derechos de las personas, consisten precisamente en su protección procesal y por ello la necesidad que tiene esta Alzada de dar acceso a la accionante a las garantías jurisdiccionales que hacen posible la realización y eficacia de esa defensa en juicio a través del Debido Proceso, para así, tomar como finalidad última del fenómeno de Constitucionalización de las Garantías Procesales, la pretendida justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico, que hace que el proceso se convierta de este modo, -como apunta COUTURE (EDUARDO J. COUTURE. Tutela Constitucional del Proceso. Editorial de Palma. Buenos Aires. Año 1.958. Pág. 151) -, “en el medio de la realización de la justicia”.

Como podemos advertir en el presente fallo, bajo la nueva perspectiva post – Constitucional, el problema del proceso no sólo hace referencia a su “ser”, sino también a su “deber ser”, es decir, a la conformidad de su regulación positiva con las previsiones Constitucionales.

Siendo que, al pretender la agraviante dejar que se acumulen pretensiones disímiles, hace que nazca violación al Debido proceso y por ende al Equilibrio Proceso y al Derecho a la Defensa que atenta contra la posibilidad de disponer de una organizada técnica procedimental en donde se implanten, en concreto, el ejercicio de las Garantías Constitucionales.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VEDA BRAVO DE RODRIGUEZ, LORENA DE JESUS RODRIGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros casados y el último soltero, titulares de las cédulas de identidad números 5.583.436, 8.794.254 y 8.794.045 respectivamente, en contra de la agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, a través de la decisión dictada en fecha 04 de agosto del año 2.003. Por ende se declara la nulidad de dicha decisión y de lo actuado en el referido proceso con posterioridad a ese fallo, ordenándose a la instancia agraviante que decida inmediatamente la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, conforme a la Doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional, y así se decide.

Por cuanto las decisiones en materia de Amparo son de ejecución inmediata, notifíquesele al Juzgado Agraviante vía fax, de la presente decisión a los fines de su cumplimiento.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-