REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5867-05
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN GABRIEL LUGO, venezolano, sin cédula de identidad acompañado por su hermana LOURDES XIOMARA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.518.335, casada, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.801.
.I.
Comienza el presente procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, mediante escrito de fecha 20 de Agosto de 2004 presentado por el accionante debidamente representado donde alegó lo siguiente: “… Que nació en la población de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 16 de Marzo de 1978, siendo su madre: ESTEFANIA ANTONIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 6.269.604 y por cuanto no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guárico como bien se evidencia suficientemente mediante constancia expedida en la Prefectura de Registro Civil del referido Municipio en fecha 27 de julio de 2004, la cual acompañó distinguida con la letra “A”, así como constancia certificada de Registro Principal del Estado Guarico marcada con la letra “B” y justificativo notariado de fecha 18 de agosto por la Notaria Pública de San Juan de los Morros, el cual anexó marcado “C”. Fundamentó su acción en los artículos 494, 495 y 470 del Código Civil; en relación con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por último solicito en su escrito declaraciones juradas sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a su madre, desde hace más de veinte años atrás. SEGUNDO: Si por conocimiento que acerca de ellos tiene, saben y les consta que la madre legitima de JUAN GABRIEL LUGO, es ESTEFANIA ANTONIA LUGO que han vivido siempre en la población de San Juan de los Morros del Estado Guárico, lugar donde nació. TERCERO: Sí así como saben y les consta que además de haber nacido en el lugar y fecha indicados en el particular anterior, ha sido reconocido en la población de San Juan de los Morros en forma publica y notoria con el nombre de Juan Gabriel.
En fecha 25 de agosto del año 2004, el Tribunal A-Quo admitió la demanda y ordenó la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional, y la notificación a la Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Posteriormente la parte demandante promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas procesales muy especialmente el contenido del libelo que ratifico e hizo valer. Capitulo II: Insistió e hizo valer el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Municipio Roscio de fecha 18 de Agosto del 2004. Capitulo III: Para probar su grado de parentesco por consanguinidad con su hermano Juan Gabriel Lugo, consigno así Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio José Ángel Lamas. Por último solicito las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 31 de marzo del año 2005, el A-Quo dictó auto de mejor proveer donde ordena al ciudadano demandante consigne la fe de Bautismo en original así como la certificación expedida por el Centro Hospitalario donde ocurrió su nacimiento y una vez concluido dicho lapso, este procederá a dictar sentencia.
Posteriormente el A-Quo repuso la causa, dejándolo sin efecto el auto dictado en fecha 31-03-2005.
El Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas presentado por el demandante, mediante auto de fecha 13 de abril del año 2005.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara en el fondo del asunto pasa a hacerlo y declara Sin Lugar la Acción de Inserción de Partida de Nacimiento, dicha decisión fue apelada por el solicitante, oída en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho este no ejercido por el solicitante.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Plantea el actor solicitud de inserción de partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil, de conformidad con los artículos 458 y 505 DEL Código Civil, al declarar que su madre es la ciudadana ESTEFANIA ANTONIA LUGO, y que nació en la población de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 16 de Marzo de 1.978.
Para esta Alzada no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en partes los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta Alzada, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fé de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.
En el caso sub iudice el actor acompaña una certificación suscrita por la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO entre los años de 1.978 a 1.980. Tal certificación involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se cumple uno de los presupuestos necesarios como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente. De la misma manera acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde comparecieron a deponer los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE GARRIDO y JOSE MANUEL CHACON SOLANO, siendo de observarse que tales testigos no fueron reproducidos en juicio, no participaron en el posible contradictorio del iter procesal. En efecto, para esta Alzada, las pruebas ante Litem, como el justificativo evacuado, deben ser ratificados en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio Juez el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA). Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en Sentencia de fecha 18 de junio de 1.938 (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de diciembre de 1.961, expreso: “…la prueba preconstituida de testigo, sin que sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra o el Juez puedan ejercer los derechos que le otorgan la misma ley…”. Por lo cual, al no ser ratificados los testigos en juicio tal justificativo debe desecharse y así se decide. De la misma manera acompaña el actor partida de nacimiento de la ciudadana LOURDES XIOMARA, quien dice ser su hermana, dicha prueba aún cuando consiste en una documental pública, la misma no trae nada al proceso, pues debió promoverse como testigo a la propia ciudadana LOURDES XIOMARA para que declarara en juicio sobre el estado del actor. Asimismo consta a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESTEFANIA ANTONIA LUGO, la cual al ser copia simple de una documental pública tiene valor de plena prueba, pero tal copia nada vierte al proceso en relación a la carga que le corresponde al actor, debiendo desecharse y así se decide. Asimismo corre al folio 28, certificado de nacimiento y bautismo del ciudadano actor, quien fue bautizado en la parroquia Santa Teresa arquidiócesis de Caracas en fecha 19 de junio de 1.982 y donde se establece que nació el día 16 de marzo de 1.978 y que es hijo de GABRIEL CORRO FLORES y ESTEFANA ANTONIA LUGO; tal certificación de nacimiento y bautismo, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario, sin embargo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora Ciudadano JUAN GABRIEL LUGO, Venezolano, sin Cédula de Identidad, y se CONFIRMA el fallo emanado de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 7 de Noviembre de 2.005. Se declara SIN LUGAR la acción propuesta de inserción de partida de nacimiento, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-