JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006)



195° y 147°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5.887-06

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto que ordena reponer la causa al estado de notificar Procurador).

PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, procediendo en este acto en su propio nombre.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (I.A.V.E.G.), en la persona de la ciudadana MORELLA GIL BESCANZA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.147.045, de este domicilio, en su condición de Presidenta y representante legal de ese organismo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
.I.

Suben a esta Alzada, actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con motivo del Recurso de Apelación que hiciera el Accionante, en el Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra el auto dictado por el Tribunal ut supra identificado, el día veinticinco (25) de noviembre de 2.005; a través del cual repuso la causa al estado de emplazar a la parte demandada y notificar al Procurador General del Estado Guárico, por presunta violación del artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, quedando sin efecto todos los autos subsiguientes al auto de fecha 27 de Abril de 2.005 y la cual fue oída en un solo efecto por la Primera Instancia, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.005, ordenando la expedición de las copias certificadas conducentes, a los efectos de remitirlas a este Tribunal Superior.

En fecha 20 de Enero de 2.006, esta Alzada le dio entrada, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte Intimante, mediante escrito que cursa del folio 51 al 54 y anexos marcados “A” y “B”.

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2.006, la parte Intimada consignó escrito de observaciones, mientras que la Actora lo hizo el día 20 de Febrero del presente año. Siendo este el momento para decidir, esta Sala observa:

.II.

En el caso sub iudice, se observa que se trata de una acción de intimación de honorarios profesionales intentada por una persona natural en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), el cual es un Instituto Autónomo creado por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, según Ley regional publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico, N° 44, Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1.994, demanda que fue interpuesta en fecha 26 de abril del año 2.005, vale decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo del año 2.004, observándose igualmente que el monto demandado por tales honorarios es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.500.000,00).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2.004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a lo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias…”.

Atendiendo los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.

Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.

De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (IAVEG), instituto en el cual, el Ejecutivo Regional tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, la presente causa se tramita según el procedimiento de la Ley de Abogados, que remite al Código de Procedimiento Civil, y siendo que la anterior demanda ha sido estimada en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.500.000,00), monto el cual no excede las 10.000,00 unidades tributarias a las cuales alude la jurisprudencia expuesta con anterioridad, el conocimiento de la presente apelación corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, al cual, vencido el lapso para el ejercicio de la Regulación de la Competencia, se ordena remitir la presente causa.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la materia, de conformidad con el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se trata de un Instituto del Estado (Instituto Autónomo de la Vivienda - IAVEG) cuyo control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración lo ejerce el Ejecutivo Regional del Estado Guárico. Al ser la cuantía determinada por el actor en un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 237.500.000,00), se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós días (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.