REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.006.
195° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.899-06
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: Abogado NAZARETH BELÉN URBINA LEAL, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.295.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.124.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Mediante escrito de fecha 08 de Febrero de 2.006, la Abogado en ejercicio Nazareth Belén Urbina Leal, ut supra identificada presentó por ante esta Superioridad, RECURSO DE HECHO, contra la admisión de la apelación hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oída a un solo efecto relativo a la admisión de pruebas, ya que la misma trae como consecuencia un gravamen irreparable al dejar a su representado sin la oportunidad de probar la autenticidad del documento fundamental, basando la inadmisibilidad y la impertinencia de la prueba sin ninguna motivación, desechándola, siendo claro el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando no establece ningún lapso para el mismo y debido a ello, solicita: su admisión a dos efectos, que se declare Con Lugar el presente Recurso de Hecho y que se ordene al Tribunal de la recurrida la admisión de las pruebas promovidas.
En el mismo escrito, la Abogado Recurrente, solo a los fines de ilustrar a esta Superioridad, citó lo solicitado por el Abogado Brígido Mendoza, Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, en diligencia de fecha 09 de Enero del presente año; así como comentarios de Ricardo La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil en su tomo tercero páginas 427 y ss., además referencia del tomo tercero en su página 326 del autor Armiño Borjas, con la finalidad de establecer con absoluta claridad la real intención de los comentarios de las normas, del cual se desprende que tal aplicación constituye una clara violación del derecho. Hizo referencia además de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de Febrero de 2006 y vencido el lapso, la parte recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a pronunciarse con respecto a la incidencia de la manera siguiente:
.II.
El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se refiere a la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), la cual fue ratificada y acogido su criterio por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume como acertada y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece:
“ARTICULO 306.- AUNQUE EL RECURSO DE HECHO SE HAYA INTRODUCIDO SIN ACOMPAÑAR COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES, EL TRIBUNAL DE ALZADA LO DARA POR INTRODUCIDO”.
Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.
Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 13 de Febrero de 2006, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.
De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?” .Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.
Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y Así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho interpuesto, por la actora Abogada NAZARET BELEN URBINA LEAL, se declara No tener ésta Alzada materia sobre que decidir, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al recurrente de Hecho y Así se Decide.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
EL Juez
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.