REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.006.

195° y 147°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5.883-06

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Apelación contra Auto de Admisión de la Demanda).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ y FREDY ISRAEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Canta Gallo, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 10.672.884 y 11.120.773, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FÉLIX RAMÓN CAPOTE SARMIENTO, MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN y MAGALI JOSEFINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.160.902, 7.278.364, 7.280.364, 8.784.839 y 11.119.437, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Canta Gallo, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, la segunda de los nombrados en el Conjunto Residencial “El Bosque”, Torre 01, Piso 04, Apartamento 04-12, el tercero en la Urbanización “Tropical II”, Calle 07, N° 16, 4ta. Entrada, y el cuarto de los nombrados en la Urbanización “Rómulo Gallegos, Avenida N° 01, Sector 01, Casa N° 91 todos en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico y la última de las nombradas en Canta Gallo, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

.I.

Suben a esta Alzada actuaciones en copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, producto de una demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante la cual los accionantes piden sean reconocidos como hijos del ciudadano FÉLIX RAMÓN CAPOTE TOVAR (+) quien en vida era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 847.048, quien los representó ante la prefectura y era el padre de los accionados y por ende sean también reconocidos como hermanos de simple conjunción de los demandados.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2.005, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, acordó la publicación de un edicto emplazando a cualquier persona que tenga interés directo o indirecto en el proceso y a los herederos desconocidos del de cujus Félix Ramón Capote Tovar y que el mencionado edicto sería publicado en dos diarios de circulación regional y nacional, durante sesenta (60) días, contados a partir de que conste en autos la última publicación, consignación y fijación, en las puertas del Tribunal, comprendido en el horario entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., con la advertencia que de no comparecer en el lapso antes señalado y vencido íntegramente el mismo, se les designaría Defensor Judicial, igualmente se ordenó emplazar a la Parte Demandada y se notificó a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, los Actores ejercieron Recurso de Apelación, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal ut supra identificado, el día Nueve (09) de Diciembre del año 2.005; fundamentando dicho recurso en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo concerniente a la publicación del Edicto.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.005, el Juzgado de la Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, a lo fines de que conociera de la mencionada apelación.

Posteriormente, en fecha 13 de Enero de 2.006, este Tribunal Superior recibió las actuaciones, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual ninguna de las partes hizo uso, vencido este lapso procesal, esta Alzada para decidir observa:

.II.

Observa esta Superioridad, que el motivo incidental adjetivo, que genera el medio de gravamen y que a su vez transmite a esta Superioridad el conocimiento del tema desidendum conforme al principio “Cuantum Apellatum, Tantum Devollutum”, se circunscribe al la interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su contenido y alcance en los casos de demandas o acciones intentadas contra herederos.
Siendo el caso, que parte de la Jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, - Sentencia del 08 de Diciembre de 1.993, repertorio PIERRE TAPIA N° 12. Pág.188 -, establecía que tanto en los casos en que no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, y con la finalidad de evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los conocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, se dispuso que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a la existencia de los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de un litis-consorcio necesario.

Para esta Alzada, la hipótesis que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es la de que se ignore quienes son los herederos de una persona indeterminada que se identifica por su nombre y apellido, pero donde no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley ordena la citación por medio de Edicto. La palabra “EDICTO”, deviene de la tradición Romana, como un medio adecuado para llevar a conocimiento de los vecinos, las nuevas ordenes dictadas por disposición real, que eran fijados en todos los lugares públicos de ciudades o villas.

En Venezuela, el artículo 231 ejusdem, aparece por primera vez en el Código Adjetivo Civil de 1.897, donde el comentarista FEO FEO, que perteneció a la Comisión Revisora de entonces, justificó la previsión legal sub iudice, debido a las numerosas propiedades incultas comuneras existentes en el país, a los Registros Públicos mal llevados y a los fines de legitimar la propiedad como garantía del emplazamiento de hacer comparecer a los herederos desconocidos. Hoy en día, esos motivos no se apoyan en la justificación del artículo, pero esta forma especial de citación ha adquirido más eficacia para determinar los herederos de una persona que son desconocidos. Sin embargo, autores de la talla de ARMINIO BORJAS, han atribuidos a la referida normativa una falta de previsión por parte del legislador y que será la interpretación judicial la que deberá en definitiva suplir muchas de esas deficiencias. Asimismo, MARCANO RODRIGUEZ, señala que es útil acoger la sugerencia de que se haga por “EDICTO” la citación de litis-consosrcio pasivo, cuando éstos sean tantos que queden indefinidamente en suspenso la relación procesal.

Para esta Alzada, el Proceso Civil Venezolano, se rige por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio dispositivo, el cual se traduce en que, en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte y la parte a su vez es la que suministra al tribunal los datos de las personas a ser citadas o intimadas, pues contra ellos se dirige su pretensión procesal y le conviene al actor desde el punto de vista del tirocinio procesal, la necesidad de indicar al Juzgador las personas sobre las cuales va a recaer los efectos del proceso, so pena de que se castigue al actor, cuando actúa con dolo procesal o desconociendo de los herederos o sucesores, con reposiciones que atentan contra la búsqueda de la justicia y la economía procesal.

Tal criterio es sustentado en Doctrina por el Tratadista Nacional ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág. 245), al expresar “… su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre co-herederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. ..”. De allí que no sea procedente esta forma de citación en los casos de las Sentencias declarativas relativas a filiación o estado cual, previstas en el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil; ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipotecas; ni cuando se trata de la citación de los herederos en quienes haya recaído el derecho en litigio por la muerte de la parte. Tal criterio es tomado ya en el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, quen prevé esta misma solución además, la propia Sala Constitucional en Sentencia de fecha 06 de Abril del año 2.001, en acción de Amparo intentado por el Diario Panorama C.A., con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, se ha establecido que si el juicio sigue su curso para el caso del deceso de una parte, los herederos quien con posterioridad comparecen en juicio pueden solicitar la reposición de la causa o aceptar todo lo actuado en la ausencia, por ser éste un derecho disponible en cuanto a que no afecta al orden público.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa quien aquí decide, que junto con el escrito libelar se acompañó también la partida de defunción del de cujus, donde se informa que deja 5 hijos y siendo el presente proceso de carácter dispositivo, debe ordenarse la citación personal de los demandados, y para el caso de que aparezca algún sucesor desconocido, éste podrá asumir el proceso en el estado en que se encuentre o solicitar la reposición de la causa, que afectaría directamente al actor, al no establecer en el libelo con certeza jurídica el nombre de la totalidad de los herederos.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadanos JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ y FREDY ISRAEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Canta Gallo, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, de estado civil solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 10.672.884 y 11.120.773, respectivamente. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de la demanda emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de diciembre del año 2.005, en relación a la citación por “EDICTO” emplazándose a cualquier persona interesada y a los herederos desconocidos, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.
GBV/es.-