REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 147º
Actuando en Sede Civil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Expediente: 5.857-05
PARTE ACTORA: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GAMEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.992.028 y domiciliada en la Urbanización la Sabana, calle 10, casa N° 02, El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado, Estado Guárico.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados JUAN BAUTISTA HEREDIA Y MARJORIE ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 36.446 y 58.582.
PARTE DEMANDADA: Empresas INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Mayo de 1.990, bajo el N° 16, folios 45 al 53, Tomo 8° de 1.990; y la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil I del Estado Guárico el 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 55.237, 101.026.
.I.
Se inicia la presente acción de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “H”, que interpusiera la Actora en fecha 09 de Octubre de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresa: que tal como se evidencia en el anexo marcado “B”, el cual demuestra que la Accionante por razones de índoles económicas y necesitando comprar insumos agrícolas motivado a una siembra de maíz existente para esa fecha, procedió de forma aparente a firmar un Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, tal como lo estipula el Código 1.534 del Código Civil; con la primera Empresa Ut-Supra identificada, representada por su Presidente ROSARIA PIERMATTEI DE CONCEPCIÓN, de un inmueble conformado por una casa de su propiedad y parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la calle N° 10, de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado. El inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2), alinderado de la siguiente manera; NORESTE: Con la calle 10; SURESTE: Con la parcela N° 04; SUROESTE: Con la parcela N° 07 de la calle 08 y NOROESTE: Con la parcela N° 06 y 08 de la calle 11; el precio convenido en la presente acción fue la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.870.000,00) y el tiempo convenido entre las partes para ejercer el derecho de Retracto Convencional sobre el inmueble fue de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento. Sigue expresando la Actora; que los hechos antes descritos sólo constituyen una parte de la execrable realidad que mantiene plena vigencia y ha adquirido mayor relevancia con la notoria y aguda crisis económica que solos algunos o pocos obtienen cuantiosos beneficios. Se refieren en caso concreto a los préstamos de dinero con estipulaciones de intereses y a Prestamistas Usureros, que para saciar su avaricia se aprovechan de la miseria y exigen en el ejercicio de su criticable pero fructífero negocio el pago de intereses ilegales sin ningún tipo de soporte legal que lo fundamente, los cuales en la mayoría de los casos el prestatario se ve en la imperiosa necesidad de no poder pagar. Sigue expresando la Actora; que las personas que se dedican a ese tipo de actividad ilícita para garantizar la lucrativa inversión exigen garantías, siendo la venta con Pacto de Retracto Convencional la de mayor apariencia de legalidad como figura contractual. Es esta la figura utilizada para ocultar el fraude que realizan las empresas con distintas denominación y distribuidas por todo el Estado Guárico, por el Ciudadano PABLO PIERMATTEI; quien la mayoría de sus operaciones a que se dedica para garantizar los prestamos exige como requisito indispensable que atenta contra el derecho a la propiedad y la Seguridad Jurídica que lesiona el patrimonio que indefensamente se coloca en sus manos. Se puede evidenciar el contrato que celebró la Actora con la parte Excepcionada, tal como se evidencia en anexo marcado “B”.
Sigue expresando la Actora; que vivió una situación económica difícil, donde se vio en la imperiosa necesidad de acudir a uno de esos prestamistas ya antes identificados, debido a que necesitaba de manera Urgente, adquirir insumos y fertilizantes agrícolas, para una siembra de maíz y la prestamista le impuso de manera imperativa su condición, que era una garantía para poder prestarle el dinero y en vista de la necesidad de la Actora, la misma accedió y puso en garantía su vivienda, adquirida con en el esfuerzo de su trabajo y el de su cónyuge por más de 30 años, a cambio de obtener en calidad de préstamo y en las condiciones descritas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.000,00), de los cuales recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), por lo que le descontaron por adelantado los interés de seis (06) meses discriminados de la siguiente manera: Fechas de vencimientos: 1.-Al 09-08-96 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00); 2.- Al 09-09-96 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 3.- Al 09-10-96 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 4.- Al 09-11-96 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 5.- Al 09-12-96 la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); Al 09-01-97 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, la Actora alega que canceló la totalidad de la deuda con sus intereses y por cuanto la misma no pudo cubrir las necesidades y expectativas esperadas por la siembra, quedando en deuda con los trabajadores de la Finca, optó por acudir nuevamente a solicitar un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.000.000,00), estando éste, bajo las mismas condiciones del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, el cual no ha dejado sin efecto, habiendo cumplido la Actora con su obligación. La Excepcionada procedió a firmar un Contrato de Prorroga de la Venta con Pacto Retracto Legal, por el termino del 23 de Junio de 1.997, el cual desvirtuó el Contrato Original y que para la fecha de haber sido suscrito es decir 23 de Enero de 1.997, ya había sido cancelada la obligación contraída por su mandante. Sigue expresando la Actora; que ese ultimo préstamo se ha convertido en un calvario para ella, en vista de que la parte demandada ha hostigado y amenazado a la Actora e incluso decirle a su cónyuge LUIS ENRIQUE ARMAS, que la casa ya referida no le pertenecía. Motivo por el cual la Accionante se vio en la necesidad de solicitar un préstamo de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00) a la Ciudadana NELLYS JOSEFINA GUEVARA BRITO, a quien le canceló UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) el cual era el capital de monto real de la obligación adeudándole a la prestamista los intereses, que se estipularon en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) y sin motivo la prestamista le vendió la deuda a la Empresa Excepcionada según se desprende de Documento Notariado en fecha 20 de Mayo de 1.997 marcado “G”; desde esa fecha en adelante la Actora comenzó a realizar pagos de Capital e Intereses, sin nunca terminar y por el contrario dicha deuda crecía en forma descomunal y la relación para la fecha del 03 de Marzo de 1.999, según los cálculos de la Empresa Prestamista era DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.625.000,00) y por esa cantidad la Actora ha tenido que pagar la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.840.000,00), duplicando su obligación contenida en ambos documentos sin que hasta la presente fecha le hayan liberado a la prestataria sus obligaciones.
La Actora fundamento su acción en los artículos 2, 6, 1.140, 1.141, 1.142 ordinal 2, 1.155 y 1.157 en su primer aparte del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Sobre Usura de fecha 09 de Abril de 1.946 en concordancia a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ocurre a demandar a la Excepcionada para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal de la Recurrida en lo siguiente: el monto real de la deuda que era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.520.000,00) que devengarían intereses mensuales. Que antes, durante y después del referido préstamo la Actora ha ocupado y sigue ocupando físicamente tanto la casa como la finca antes identificadas. De igual forma solicitan que las empresas Excepcionadas reconozcan que ya la Actora le canceló el Capital más los intereses y aún más del monto en realidad adeudado, de igual forma solicitó que la excepcionada se ha dedicado desde hace varios años, incluyendo el tiempo en que fueran subsistan las sedicentes ventas inmobiliarias, a la actividad de préstamos de dinero, simulados bajo la venta de inmuebles con Pacto de Retracto. Solicitaron que fuera declarada la Nulidad absoluta de los contratos de venta con Pacto de Retracto; así mismo solicitó que se decretará Medidas Preventivas de Prohibición de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. La Actora estimó la presente Acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), más las costas y costos del proceso.
Admitida la presente acción en fecha 11 de Octubre de 2.001, por el Tribunal de la Recurrida, se ordenó el emplazamiento de la parte Excepcionada, para que comparecieran ante el Tribunal de la recurrida dentro de los 20 días de despacho siguientes de que constara la última citación.
En fecha 11 de Octubre de 2.001, el Juez de la Primera Instancia se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, dicha Inhibición fue remitida a esta Alzada para conocer de la misma; la cual fue declarada Con lugar en fecha 20 de Noviembre de 2.001.
En fecha 22 de Febrero 2.002, el Primer Conjuez Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, fue notificado para conocer como Juez Accidental de la presente causa y acepto el cargo jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 13 de Marzo de 2.002, el Tribunal de la recurrida dicto auto donde acordó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte Actora.
En fecha 04 de Febrero de 2.003, el Primer Conjuez del Tribunal de la Causa, renunció a dicho cargo y en fecha 20 de Febrero de 2.003, el A Quo ordenó convocar a la Segunda Conjuez Maigualida Morgado Rueda; quien también se excuso de conocer el presente caso.
En vista de que se agoto la terna de los conjueces, se oficio a Rectoría para que participara a la Comisión Judicial y nombrara un Juez Ad-Hot para que conociera de esta causa; quien fue nombrado el Abogado YORMAN EDGARDO TORREALBA, el cual acepto y se juramentó, avocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Apoderado de la Parte Excepcionada, hizo Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por el A Quo en fecha 13 de Marzo de 2.002, debido a que la Actora no demostró la presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho reclamado, que en principio pudo originar una sentencia condenatoria, es por ello que dichas medidas deben ser revocadas, y así expresamente lo solicitó.
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, la Parte Excepcionada promovió pruebas en el procedimiento de Oposición: Promovió las instrumentales consignadas por la parte Actora con el libelo de la demanda y las instrumentales consignadas por la parte demandada en el escrito de Oposición.
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, el Tribunal de la recurrida dictó auto sonde repuso la causa a los fines de pronunciarse sobre las referidas pruebas. En esa misma fecha la Parte Actora promovió pruebas de tres ejemplares del periódico La Antena, donde se evidenció la oferta de venta de los inmuebles objetos de la demanda. Ahora bien, el 21 de los corrientes, el a Quo, negó dichas pruebas por extemporáneas.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Tribunal Accidental declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por el Apoderado de la Demandada, dicha decisión fue apelada por el mismo.
En fecha 30 de Septiembre de 2.004, la parte excepcionada consignó su escrito de contestación al fondo de la demanda y lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante, así como los calificativos y expresiones injuriosas en contra de sus representadas y de terceras personas.
Rechazó, Negó y Contradijo lo afirmado por los Apoderados Actores que demuestres por razones económicas y por falta de liquidez monetaria, necesitando comprar insumos agrícolas motivado a una siembra de maíz, procedió de forma aparente a firmar un Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional; ya que el documento lo que demuestra es la celebración de un contrato de venta con pacto retracto de un inmueble, el precio y el plazo para ejercer el derecho a recuperar el inmueble que como vendedora se reservó al celebrar el contrato, y en ninguna parte constaron las posibles razones que tuvo la vendedora para celebrar el contrato.
Negó, Rechazó y contradijo que IMOBILIARIA 90 S.A., le haya otorgado un préstamo a la Actora por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.870.000,00) y que solamente le haya entregado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), descontándole por adelantado los intereses de seis (06) meses, por ser falsas tales afirmaciones de que la demandante le haya pagado a la Empresa antes mencionada la cantidad del préstamo.
En fecha 11 de Octubre de 2.004, el A Quo Accidental oyó la apelación interpuesta por Apoderado de la Parte Demandada y en fecha 22 de los corrientes se ordenó remitir las copias certificadas de dicha apelación a esta Alzada para que conociera de la misma.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, la Excepcionada consignó su escrito de pruebas, alegando lo siguiente:
Promovió de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el merito favorable que se desprende de los autos, principalmente en la confesión de la parte demandante, cuando manifestó “…por razones de índoles económicas, por falta de liquidez monetaria y necesitando comprar insumos agrícolas motivado a una siembra de maíz existente para esa fecha, procedió de forma aparente a firmar un Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional. Promovió instrumentales donde la Actora le dio en venta a sus representadas los inmuebles Ut-Supra mencionados, con el consentimiento de su cónyuge. Promovió documento privado (en fotocopia) que cursa al folio 54, suscrito por las partes, de mutuo acuerdo se convino en prorrogar el lapso para ejercer el retracto hasta el 23-06-1.997. Promovió e hizo valer los instrumentos consignados en la oportunidad de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 14 de Enero de 2.005, el Tribunal Accidental dictó auto donde vencido el lapso probatorio, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 21 de Enero de 2.005, se recibieron copias certificadas de esta Superioridad, con la sentencia de la incidencia interpuesta por la parte Excepcionada. La Alzada la recibió y le dio entrada en fecha 03 de Noviembre del 2.004 y fijo el décimo día de despacho para la presentación de los informes; haciendo uso de ese derecho solo la parte demandada. Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara lo hizo, declarando Sin Lugar la apelación intentada por el Apoderado de la demandada, en consecuencia se Confirmó la sentencia de la recurrida y se condenó en Costas a la parte apelante.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes en el presente juicio, ambas partes lo hicieron en su momento oportuno y en fecha 21 de Octubre de 2.005, el A Quo Accidental dictó sentencia declarando Con Lugar la defensa de fondo alegada por la parte demandada; en consecuencia se declara la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la Actora. Se ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar una vez que quedara definitivamente firme la decisión dictada. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes, la Actora en su diligencia solicitó que se abstuviera de proveer los oficios donde se ordenó levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, mientras que la parte demandada apeló a lo que respecta a la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar que el Tribunal condiciono a que la sentencia quede definitivamente firme; la eximente considerado por el sentenciador, para no condenar en Costas a la parte perdidosa. Ambas apelaciones fueron oídas en ambos efectos y se ordenó el envió de la presente causa a esta Superioridad; quien la recibió, le dio entrada y fijó el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes. La parte Actora consignó su escrito de informes con sus respectivos anexos; así como también los presentó la parte demandada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
Suben los autos a ésta Superioridad, producto del Medio de Gravamen ejercido tanto por la Actora como por la excepcionada, en contra del fallo emanado del Juzgado de la recurrida, Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Octubre de 2.005, que transmite a ésta Alzada el conocimiento del gravamen presuntamente causado al Recurrente –Actor, - en relación a esa apelación -, y lo referido a el mantenimiento de la medida por parte de la recurrida y su fundamento de exención de costas, en relación al recurso de los Excepcionados – gananciosos y recurrentes de la instancia A Quo.
Siendo que la Acción libelar de los Actores consiste en una nulidad de venta con pacto de retracto, de dos operaciones totalmente distintas, vale decir, de una nulidad de pacto de retracto convencional realizado entre la actora INMOBILIARIA 90 S.A. (INOSA), según consta de documentos auténticos emanados de la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 04 de julio del año 1.996, insertado bajo el N° 52, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 8, de los Folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre de 1.996; cuyo objeto de pacto de retracto era una casa y una parcela de terreno distinguida con el N° 2, ubicada en la calle N° 10 de la Urbanización la Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. El inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2), alinderado de la siguiente manera; NORESTE: Con la calle 10; SURESTE: Con la parcela N° 04; SUROESTE: Con la parcela N° 07 de la calle 08 y NOROESTE: Con la parcela N° 06 y 08 de la calle 11. Asimismo solicita la nulidad del pacto de retracto convencional suscrito por la actora, pero esta vez con una empresa mercantil distinta, denominada INTERNET DEL CAPITAL 2.000 (INCADOSA), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 20 de mayo de 1.997, quedando anotado bajo el N° 39 del tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 8, Folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.997 y dicho objeto del contrato es una finca denominada “El Chocolate”; conjuntamente con las bienhechurías levantadas sobre una superficie de 120 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado “El Corozal”, que forma parte de la gran posesión “El Corozal”, cuyos linderos generales son: NORTE: Fundo Las Matas y Caño San Marcos; SUR: Fundo El Tigre, San Marcos Abajo y la Arañeda. ESTE: Caño San Marcos; y, OESTE: Fundo Chaparralito. Siendo los linderos particulares del objeto de esa venta los siguientes: NORTE. Vía de penetración en medio y Fundo de Néstor Aponte, en una longitud aproximada de 2.600 metros. SUR: Con terreno de Néstor y Hernán Mejias, en una longitud aproximada de 2.000 metros; ESTE: Los terrenos de Hernán Mejias, en una longitud aproximada de 1.500 metros; y, OESTE: con terreno de Elba de Acosta con una longitud aproximada de 300 metros. Siendo el caso, que al momento de escudriñar su pretensión libelar, el actor acumula pretensiones distintas con sujetos distintos, al expresar “… por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demandados a las empresas INMOBILIARIA 90 S.A. (INOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 1.990, anotado bajo el N° 16, Folios 45 al 53, del Tomo 8 de 1.990… y a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), empresa inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1.996, bajo el N° 14, tomo 19-A…”. Ambas documentales son instrumentales autenticadas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que gozan de tarifa legal con valor de plena prueba, del contenido a resaltar, a los efectos del caso sub iudice, vale decir, que se trata de empresas diferentes y que el objeto de los referidos pactos de retractos tienen objeto distintos y se generan a su vez, de títulos igualmente distintos.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, ambas co-demandadas oponen como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, defensa que transforman como de fondo por efecto del artículo 361 ejusdem, expresando, que el artículo 146 ibidem, relativo a las posibilidades de llamamiento de litis-consortes pasivos al proceso, solamente permite la existencia de una acumulación subjetiva o litis-consorcio pasivo inicial en el caso en que éstos sujeto procesales se hallen en comunidad jurídica respecto de la cosa o; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; o en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código Adjetivo, que se dan en los casos de identidad de personas y objetos; identidad de personas y título aunque el objeto sea distinto; o cuando halla identidad de título y de objeto aunque las personas sean diferentes.
Ante tal excepción in limine, que comprende una trabazón de la litis parcial, esta Alzada se aboca a su escudriñamiento, sin necesidad de entrar al resto de las excepciones perentorias ni de los restantes medios de prueba promovidos y evacuados de la siguiente manera: Vale la pena comenzar citando un artículo del procesalista Argentino RICARDO REIMUNDÍN publicado en la revista Argentina “la Ley” (Buenos Aires, 15 de Febrero de 1.967, Pág. 9) donde expresa sobre la pretensión : “…se pide lo que se pretende, o se pretende aquello que se pide, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide…” .
Para esta Alzada del Estado Guárico, no cabe dudas siguiendo al Maestro Español SANTIAGO SENTIS MELENDO, que la pretensión se dirige en contra el demandado. De él queremos conseguir una determinada prestación o un determinado comportamiento o contra él queremos obtener determinados resultados. Lo cual desemboca en la gran confusión teórica relativa a la: “Acumulación”, pues muchos Códigos, como lo fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1.931 y el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.916, confundían la: “Acumulación de Acciones” y la “Acumulación de Pretensiones”. Para esta Alzada, según el Diccionario de la Real Academia Española, la acumulación es la acción y el efecto de acumular; se deriva del vocablo “Cumulu” que quiere decir montón, acervo, y significa, por lo tanto, juntar o amontonar. La acumulación procesal es la reunión de varias pretensiones en una misma demanda; pero la acumulación de acciones, se da solamente en el transcurso de un proceso bien sea, producto de la reconvención o mutua petición o, por la conexión de causas. En el caso sub iudice estamos en presencia de una pluralidad de sujetos como accionados que intervienen en el proceso, por así solicitarlo el actor, donde éste demanda una acumulación subjetiva. Tal acumulación en general, tiene como finalidad proferir una sola sentencia en lugar de varias para procurar economía procesal o evitar fallos contradictorios.
Si bien es cierto, en la mayoría de los Códigos se habla de acumulación de acciones, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano del año de 1.986, se habla perfectamente de la acumulación de pretensiones, y por supuesto permite acumularse y ejercitarse simultáneamente pretensiones que tenga o tengan varios individuos contra otros u otro, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa, criterio que toma nuestro Código Adjetivo del Código Procesal Alemán, pues como dice el Maestro LEO ROSEMBERG: “…no se acumulan demandas, sino pretensiones…”.
Para el Profesor Colombiano HERNANDO MORALES MOLINA (Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Bogotá. Editorial ABC. 1.973. Pág. 361 y 362), procede la acumulación de pretensiones bajo las siguientes posibilidades:
a.- La de procesos conexos por la causa o por el objeto;
b.- La de procesos que guardan entre sí relación de dependencia;
c.- La de procesos que deben servirse de las mismas pruebas por parte del demandante;
d.- La de procesos inconexos por causa u objeto y que tampoco tengan dependencia y comunidad de prueba, sino únicamente unidad de parte;
e.- La de procesos en que el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas, que no sean previas, se fundamenten en los mismos hechos. En efecto, dentro del Código de Procedimiento Civil Venezolano, existen varias formulas de acumulación de pretensiones, como serían la “Acumulación Simple” llamada también “Concurrente” y por algunos “Acumulativa” que se da en el caso de una demanda en que se acumulen pretensiones conexas para ser resueltas en la misma sentencia. Existen también la “Acumulación Alternativa o Electiva” cuando el actor formula dos o más pretensiones, para que se obligue al demandado a satisfacer una de ellas; la “Acumulación Eventual o Subsidiaria”, que se da cuando el actor formule en primer término una pretensión, y en caso de que esta no sea acogida, subsidiariamente se hace otra petición. Pero en el caso de autos el actor pretendió realizar una: “ACUMULACIÓN SUBJETIVA”, en la que se da la concurrencia de sujetos, como lo autoriza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Lo normal, o común, dentro de las relaciones procesales es que el proceso se desarrolle entre dos sujetos, un demandante y un demandado; sin embargo, en todos los casos de Acumulación Subjetiva, dice HUGO ALSINA (Derecho Procesal. Tomo I. Buenos Aires. 1.947. Pág. 551), nos encontramos en presencia de un litis consorcio, que para el procesalista español PRIETO CASTRO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid. Editorial Revista de Derecho Probado. 1.964, Pág. 294), al litis-consorcio se le denomina también acumulación subjetiva de pretensiones. El listis-consorcio, lo mismo que las demás articulaciones, también puede ser objeto de clasificaciones y divisiones. En la primera clasificación que suele hacerse es la del litis-consorcio activo, si la pluralidad de sujetos reside en la parte actora; o litis-consorcio pasivo, si es en la parte demandada, y mixto o bilateral, si se presenta en las dos partes. Otra clasificación de litis-consorcio es la de facultativo y necesario. El litis-consorcio facultativo, se caracteriza por el hecho de que las diversas personas que activamente se hallan en condiciones de producir el litis-consorcio lo crean libremente o a voluntad, mediante la presentación de una demanda por todas ellas conjuntamente, y por que la persona o personas que están en situaciones de crear el “litis-consorcio pasivo” demandan, también a voluntad, a una multiplicidad de sujetos conjuntamente. Sin embargo, la admisibilidad de esta clase de litis-consorcio, que simplemente persigue una economía procesal, despende de que las acciones tengan entre sí un nexo, pues en otro caso constituiría un inconveniente y hasta sería imposible la sustanciación conjunta, produciéndose una acumulación indebida e inclusive una prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Por ello, Leyes como la de Enjuiciamiento Civil Española del año 2.001, exigen como requisitos mínimos para éstos litis-consorcios, que las acciones nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
En el caso venezolano, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos para que se pueda dar la existencia de un litis-consorcio, al establecer:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Como puede observarse, en el caso sub iudice, no existe comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa, pues en el contrato de pacto de retracto suscrito con INMOBILIARIA 90 C.A., el objeto de dicho pacto de retracto es una parcela de terreno y la casa sobre ella construida; mientras que, en el contrato suscrito con INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., se refiere a una finca y sus bienhechurías existentes, debiendo concluirse que no existe el primer supuesto para que se de el litis consorcio que formula el actor y así se establece.
De la misma manera, tampoco tienen las partes un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; pues una se genera como consecuencia de un contrato suscrito entre la actora e INMOBILIARIA 90 S.A. (INOSA), según consta de documento auténtico emanado de la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 04 de julio del año 1.996, insertado bajo el N° 52, tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 8, de los Folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre de 1.996; cuyo objeto de pacto de retracto era una casa y una parcela de terreno distinguida con el N° 2, ubicada en la calle N° 10 de la Urbanización la Sabana, Zona Industrial La Meza, El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. El inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M2), alinderado de la siguiente manera; NORESTE: Con la calle 10; SURESTE: Con la parcela N° 04; SUROESTE: Con la parcela N° 07 de la calle 08 y NOROESTE: Con la parcela N° 06 y 08 de la calle 11. Y por otra parte existe otro título distinto, que no vincula a los litisconsortes pasivos como lo es el documento suscrito por la actora con una empresa mercantil distinta, denominada INTERNET DEL CAPITAL 2.000 (INCADOSA), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 20 de mayo de 1.997, quedando anotado bajo el N° 39 del tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 8, Folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.997 y dicho objeto del contrato es una finca denominada “El Chocolate”; conjuntamente con las bienhechurías levantadas sobre una superficie de 120 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sitio denominado “El Corozal”, que forma parte de la gran posesión “El Corozal”, cuyos linderos generales son: NORTE: Fundo Las Matas y Caño San Marcos; SUR: Fundo El Tigre, San Marcos Abajo y la Arañeda. ESTE: Caño San Marcos; y, OESTE: Fundo Chaparralito. Siendo los linderos particulares del objeto de esa venta los siguientes: NORTE. Vía de penetración en medio y Fundo de Néstor Aponte, en una longitud aproximada de 2.600 metros. SUR: Con terreno de Néstor y Hernán Mejias, en una longitud aproximada de 2.000 metros; ESTE: Los terrenos de Hernán Mejias, en una longitud aproximada de 1.500 metros; y, OESTE: con terreno de Elba de Acosta con una longitud aproximada de 300 metros. Por lo que, los ataques de nulidad del actor se refieren a títulos distintos, vale decir que no se generan de un mismo documento u operación jurídica. Asimismo, tampoco se dan los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, pues en la presente demanda, no existen identidad de personas y de objeto, pues de los datos de registro de autos que constan en los propios contratos de pactos realizados, se observa que INMOBILIARIA 90 C.A., es una persona jurídica distinta de INTERNET DEL CAPITAL 2000 C.A., pues están inscritas en fechas totalmente distintas, ya que INMOBILIARIA 90 S.A. fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 1.990, bajo el N° 16, Folios 45 al 53, Tomo 8, de 1.990, e INTERNET DEL CAPITAL 2.000, fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de Agosto de 1.996, quedando anotada bajo el N° 14. Tomo 19-A; por lo que no existe identidad de sujetos; tampoco hay identidad de personas y títulos como se ha explicado anteriormente, ni hay identidad de títulos, ni de objetos por lo cual es evidente que el actor violentó el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al pretender crear un litis-consorcio pasivo sin que se encuentren llenos los presupuestos de dicho artículo, lo cual hace que nazca evidentemente una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues sólo pueden intentarse demandas contra litis-consorte, cuando se encuentren llenos algunos de los presupuestos del artículo analizado y así se decide.
Tal criterio ha sido sostenido inclusive por nuestros Juzgados de Primera Instancia, que en Sentencia de vieja data del 13 de julio de 1.955, emanada del Juzgado de Primera Instancia de la extinta Primera Circunscripción judicial, Sentencia que recoge la Jurisprudencia de Tribunales de la República, N° 4, Tomo I, Pág. 60 al 62, donde se expreso: “…la parte actora ha acumulado en un solo libelo diez acciones autónomas contra diez personas distintas una de otra y pidiendo a cada una de ellas la restitución de una cosa diferente. No es, pues, el caso de reclamar varios poseedores de una cosa la restitución de un solo inmueble que poseen indebidamente, sino que se ha planteado la acción para traer conjuntamente a un solo juicio a personas que, como se ha dicho, no guardan entre sí ninguna relación jurídica, para reclamarles una cosa diferente sin ninguna conexión mutua entre las cosas reclamadas y las personas demandadas…”.
Tal esquema procesal es idéntico al de autos, en el cual el actor ha pretendido traer conjuntamente en un solo proceso a personas que no guardan relación jurídica alguna entre sí, sin ninguna conexión para reclamarles cosas distintas. De sustanciarse y decidirse estas dos pretensiones en un solo juicio, lejos de simplificarse el proceso, que es la finalidad perseguida por la acumulación, se complicaría con la posible concurrencia de situaciones procesales opuestas. En el caso sub iudice, al pretenderse intentar o crear un litis-consorcio imaginario, se generó una prohibición de ley, pues el propio artículo 146 niega el ejercicio de tal acción, por no reconocer la existencia de tal litis-consorcio que en ellas se pretenden deducir, circunstancia que hace que esta Alzada declare la excepción perentoria o de fondo de prohibición de admitir la acción propuesta, ante la indebida acumulación subjetiva que degeneró en un litis-consorcio pasivo existente, y así se decide.
De la misma manera observa esta Superioridad, que existen dos motivos por los cuales apela el recurrente-excepcionado, fundamentándose en una indebida motivación de la recurrida en relación a la exoneración de las costas del proceso y al no levantamiento de la medida cautelar. En relación a tal aspecto observa esta Superioridad, que en la sustanciación del iter procesal, se decretaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantuvo a través de fallo de esta Alzada del 22 de septiembre de 2.004, en el cuaderno cautelar contra el cual inclusive, se generó una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente in limini litis por la Sala Constitucional en fecha 29 de septiembre del año 2.005, siendo de establecerse, que esta Alzada comparte en su totalidad la opinión del Maestro Italiano JOSE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal. Editorial Reus. Madrid. Págs. 551 y 552. 1.973), en el sentido de considerar que las sentencias que definen las instancias no son sentencias definitivamente firmes, pues contra ellas pueden ejercerse los medios de gravamen o de impugnación establecidos en la Ley, que garantizan el Debido Proceso de Rango Constitucional y el principio de la doble instancia, por lo cual, como bien dice CHIOVENDA, la Sentencia de Primera o Segunda Instancia, sujetas a recursos, son expectativas de derecho, que impiden en principio el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, aún cuando la Sentencia sea favorable a la persona que se le restringe su derecho de propiedad, al estar sujetas a recursos y así se establece.
Lo que si es conveniente analizar, es la violación en que incurre la instancia a-quo, en relación a la interpretación del alcance y contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas procesales. En el caso sub iudice, la sentencia recurrida, del Juzgado Accidental de Primera Instancia de fecha 21 de octubre del año 2.005, consideró que al declarar inadmisible la acción , vale decir, que no debió ser admitida, eximió de condenar en costas a la parte actora, errando así en la interpretación del artículo ut supra mencionado, pues se generó la totalidad de un proceso, donde se produjo la contestación de la demanda, y se sustanció el iter procesal de forma debida, lo cual generó gastos para la parte gananciosa, que derrotó en su totalidad a la actora, con la excepción de fondo de inadmisibilidad o prohibición de admisibilidad de la acción propuesta, por lo cual surge el principio del “Victus Victori” o del vencimiento total, debiendo generarse así la condenatoria en costas y así se decide.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA GAMEZ DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, casada, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.992.028 y domiciliada en la Urbanización la Sabana, calle 10, casa N° 02, El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado, Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por las excepcionadas Empresas INMOBILIARIA 90 S.A., (INOSA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de Mayo de 1.990, bajo el N° 16, folios 45 al 53, Tomo 8° de 1.990; y la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil I del Estado Guárico el 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, en relación a la condenatoria en costas solicitada. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia emanada del Juzgado de la recurrida, Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de octubre del año 2.005, revocándose única y exclusivamente lo relativo a la excepción de la condenatoria en costas. Se declara la prohibición de admitir la acción propuesta intentada por la actora, debido a la acumulación subjetiva generadora de un litis-consorcio pasivo indebido y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las COSTAS a la parte actora tanto del proceso como del recurso al ser totalmente vencida y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.
|