REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).



195° y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5889-06

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación contra auto que niega solicitud de nueva oportunidad para acto reconciliatorio).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERNANDEZ TORRES JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 8.417.563.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA MANUITT BOYER, titular de la cédula de identidad N° 11.366.346 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.274.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana REYES ORTESIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.883.196.

.I.

Mediante escrito de fecha 11 de enero del año en curso, la apoderada judicial del demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para el primer acto reconciliatorio en el juicio de divorcio, por cuanto el día 10 de ese mismo mes y año, el demandante no pudo asistir a la fecha indicada debido a que le sobrevino una enfermedad que le imposibilitó el traslado al Tribunal y para probar lo alegado consignó Constancia Medica expedida por el Gastroenterólogo Dr. Cesar A. Tinedo, la cual seria ratificada mediante su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal lo consideraría necesario y de ser así, en la oportunidad que fuese fijado para ello.

Posteriormente el Tribunal A-Quo Negó tal solicitud, mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, declarándose extinguido el proceso por la falta de comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no estando de acuerdo con la decisión apela mediante diligencia, dicho recurso es oído en ambos efectos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a su vez ordenó la remisión de las actas que forman el presente expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó el lapso para la formalización del recurso del recurso de apelación.

En fecha 02 de febrero del año 2006, se llevó a cabo la formalización del recurso, no compareciendo la demandada y expresando la Actora – Recurrente, que su poderdante no pudo asistir a dicho acto por cuanto le sobrevino una enfermedad, lo cual le imposibilitó el traslado a la sede del tribunal y que al negársele la posibilidad de probar tal hecho, se le cercenó el derecho de defensa.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

.II.

Observa esta Superioridad, que habiendo sido fijada la oportunidad adjetiva, conforme a las normas Constitucionales del debido proceso, para que tuviera lugar el 1er Acto reconciliatorio entre las partes, la Parte Actora no compareció, produciéndose los efectos que consagra el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “… la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Ahora bien, decretada tal situación por el Juzgador de la recurrida a través de auto que define la instancia A Quo, de fecha 10 de Enero de 2.006, la representante de la Actora ejerce el Medio de Gravamen que transmite a ésta Alzada, por efecto del principio “Tamtum Apellatum, Cuanto Devolution”; observándose, que efectivamente, en la oportunidad del primer acto reconciliatorio, no compareció la Actora, y que posteriormente al decreto de extinción del proceso, se solicita la reapertura del proceso, alegándose la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

Para quien aquí decide es claro, el principio que establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, referido a la posibilidad de la Prórroga o reapertura de los lapsos, al expresar: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

En efecto, la disposición anteriormente transcrita nos revela, que el principio general contenido en nuestro ordenamiento procesal vigente, esto es, la prohibición de “Prórrogas” y “Reaperturas” de lapsos procesales, exceptuando los siguientes casos: 1.- Que una disposición legal expresa así lo establezca o 2.- Que el Juez como director del debate lo estime necesario por determinadas causas no imputables a la parte que lo solicita. En el caso de autos, debe aclararse previamente, que no estamos en presencia de un “lapso”, sino de un “término” pues se fija día y hora para el acto; de la misma manera, no estamos en presencia de una solicitud de “Prórroga”, sino de reapertura.

Ahora bien, tanto la prórroga como la reapertura, en el caso del alegato de enfermedad, habría sido razón suficiente para acordarla, siempre que la solicitud se hubiese formulado antes del vencimiento del lapso en cuestión.

En este sentido, el tratadista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al referirse al punto de la prórroga y reapertura de los lapsos procesales, afirma: “… en los casos de prórroga judicial, ésta debe ser solicitada por la parte interesada, alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia ésta que por ser de hecho, debe ser probada, para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa …”

En el caso de autos, se observa que el Actor tenía apoderado judicial, tenía representación procesal, por lo que sí la parte no iba a comparecer al acto, su representante en ese mismo acto, debió solicitar la prórroga, alegar la enfermedad y en ese momento, el Juez podía aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero no esperar que en ese acto, no compareciendo ni la parte ni su representada, se dictara la Sentencia definitiva de la instancia A Quo, que declara extinguido el proceso, pues no cabría la posibilidad, después de dictada la decisión de fondo, de alegar hechos nuevos y solicitar la apertura de la incidencia del artículo 607 ejusdem, so pena de conculcarse el debido proceso y el equilibrio procesal de rango constitucional, pues es claro el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la irrevocabilidad del fallo, al señalar: “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

De tal manera que, toda prórroga o reapertura no puede ser otorgada sino cuando se la decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría , no una prórroga, no una reapertura de éste, sino la concesión de un nuevo lapso.

Sobre éste particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de junio de 1.985, Sentencia N° 249, ratificada por la Sala Político – Administrativa del 19 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Sentencia N° 371, ha expresado: “… Es necesario indicar que ha sido criterio de este alto tribunal exigir que las solicitudes de prórrogas y reaperturas de los lapsos procesales deben hacerse dentro del respectivo lapso, por cuanto peticionar a destiempo y acordarla por ún órgano jurisdiccional, aún cuando estuvieren llenos los extremos que se lo permitieran, conduciría a la situación de que, amparadas en cualquier tipo de pretexto, la parte interesada conseguiría demorar las consecuencias de un pronunciamiento judicial que fuese adverso a ella, todo lo cual iría contra el principio de celeridad procesal …”

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa ésta superioridad que el Acto conciliatorio se llevó a cabo en el Tribunal de la recurrida, el día 10 de enero de 2.006 y la solicitud de reapertura la efectuó la parte actora, el día 11 de enero de 2.006, es decir, pasado el lapso del acto y una vez dictada la Sentencia definitiva que determinaba esa instancia, por lo cual, es improcedente la aplicación del artículo 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que ha transcurrido en su totalidad el lapso o cuando se haya dictado sentencia que defina la instancia y así, se decide..

En Consecuencia
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte Actora Ciudadano HERNANDEZ TORRES JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 8.417.563. Se CONFIRMA el auto recurrido, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de enero de 2.006 que declara la extinción del proceso.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.


Ab. Shirley Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.











































































































































































PARTE DEMANDANTE:


APODERADO DE LA DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA DEMANDADA: