REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Expediente: 5.886-06

PARTE ACCIONANTE: Abogado MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.873.594, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.206 y de este domiciliado en la Urbanización Trina Chacín, calle Apurito N° 8, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano FREDD ENRIQUE HERNÁNDEZ REVERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 22.188.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ, JULIO CESAR, RICHARD JOSE Y RUXEL DANIEL HERNÁNDEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, portadores de las cédulas de identidades Nrs. 4.713.521, 10.495.547, 12.116.723 y 14.705.811, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio Monagas, del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadana EDITH LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 79.022.


.I.


Comienza el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 11 de Noviembre de 2.005 presentado por la Accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; expresa el Actor, que en fecha 06 de Septiembre de 2.000, los demandados le otorgaron poder especial por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, del Estado Guárico, documento anotado bajo el N° 85, Tomo: 19, folios: 262 al 264, de fecha 06 de Septiembre de 2.000, de los Libros de Registro de Poderes que lleva esa oficina de Registro, cuyo poder fue otorgado para que procediera a demandar a los Ciudadanos DIMAS HERNANDEZ GIL y WILLIAMS CANACHE, por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, tal como efectivamente lo hizo. Sigue expresando el Actor; que tramitando el juicio en ambas instancias, incluyendo además, la tramitación del recurso extraordinario de casación, bajo el expediente al Tribunal de la Causa, para la ejecución de la sentencia, que favoreció en un 50% a sus mandantes. En la ultima etapa del procedimiento de ejecución forzada de la sentencia, sus poderdantes le revocaron el poder, tal como consta en el documento de revocatoria de poder, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, el 06 de Junio de 2.005, anotado bajo el N° 55, Tomo: 76, de los folios: 139 al 140, de los libros autenticaciones llevados en ese Registro.

Por todas las razones antes expuestas, es que ocurre a demandar la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, según la siguiente especificación:
1) Por redacción del documento poder. Bs. 500.000,00.
2) Estudio, redacción y traslado desde Altagracia de Orituco hacia San Juan de los Morros y viceversa, para la presentación del Libelo de la demanda, por ante el Tribunal de la Causa. Bs. 30.000.000,00.
3) Su solicitud de Inspección judicial, evacuada por ese mismo Juzgado. Bs. 5.000.000,00.
4) Su diligencia de sustitución de poder de fecha 04-01-2.001. Bs. 800.000,00.
5) Su diligencia de fecha 06-03-2.001. Bs. 800.000,00.
6) Diligencia de fecha 27-04-2.001. Bs. 800.000,00.
7) Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la contraparte. Bs. 20.000.000,00.
8) Presentación del escrito de promoción de pruebas, de fecha 28-05-2.001. Bs. 15.000.000.00.
9) Diligencia presentada en fecha 04-06-2.001, de oposición al escrito de pruebas presentado por la contra parte. Bs. 2.000.000,00.
10) Diligencia presentada en fecha 13-06-2.001, solicitando nombramiento de experto. Bs. 800.000,00.
11) Diligencia de fecha 13-06-2.001, solicitando copias certificadas. Bs. 800.000,00.
12) Diligencia de fecha 13-06-2.001, solicitud de copias certificadas. Bs. 800.000,00.
13) Diligencia de fecha 02-06-2.001, Asistencia nombramiento de experto. Bs. 800.000,00.
14) Asistencia a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de fecha 21-06-2.001. Bs. 3.000.000,00.
15) Diligencia de fecha 22-06-2.001, solicitando copias certificadas. Bs. 800.000,00.
16) Asistencia a la evacuación de prueba de Inspección judicial de fecha 07-06-2.001. Bs. 3.000.000,00.
17) Asistencia a la evacuación de prueba de Inspección Judicial, en el Juzgado comisionada de Altagracia de Orituco, de fecha 28-06-2.001. Bs. 2.500.000,00.
18) Diligencia de fecha 02-08-2.001, solicitando cómputo de audiencias. Bs. 800.000,00.
19) Diligencia de fecha 13-08-2.001, solicitando envío de pruebas. Bs. 800.000,00.
20) Diligencia de fecha 28-06-2.001, solicitando nueva oportunidad para evacuar prueba de posiciones juradas. Bs. 800.000,00.
21) Diligencia ratificando actuación de prueba de fecha, 04-07-2.001. Bs. 800.000,00.
22) Asistencia al acto de posiciones juradas absorbidas por el demandado WILLIAMS CANACHE, en el Juzgado de Municipio Monagas, Altagracia de Orituco. Bs. 8.000.000.00.
23) Diligencia de fecha 16-07-2.001, por reclamo ante el Juzgado Comisionado, por ante el Tribunal de la Causa. Bs. 800.000,00.
24) Asistencia al Acto de Posiciones Juradas asumido por la ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ, de fecha 16-07-2.001. Bs. 2.000.000,00.
25) Diligencia de fecha 16-07-2.001, Oposición a Evacuar prueba. Bs. 800.000,00.
26) Comparecencia al Acto de Continuación de Posiciones Juradas de la Ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNANDEZ, Acto Desierto. Bs. 800.000,00.
27) Asistencia al Acto de Continuación de Posiciones Juradas del demandado WILLIAMS CANACHE. No hubo asistencia, se consignaron posiciones juradas. Bs. 800.000,00.
28) Diligencia de fecha 27-06-2.001, solicitando al Juez comisionado nueva oportunidad para declaración de testigos. Bs. 800.000,00.
29) Asistencia a la declaración del Testigo GUILLERMO RUIZ, de fecha 17 de Julio de 2.001. Bs. 800.000,00.
30) Asistencia a la declaración del Testigo JOSE FRANCISCO RAMIREZ, de fecha 17 de Julio de 2.001. Bs. 800.000,00.
31) Asistencia a la declaración de la Ciudadana CARMEN NATALIA DE HERNANDEZ. Bs. 800.000,00.
32) Asistencia al Acto de la declaración del Testigo BRIGIDO GARRIDO. Bs. 800.000,00.
33) Asistencia al Acto de la declaración del testigo CARLOS ALMEIDA, de fecha 11-07-2.001. Bs. 800.000,00.
34) Asistencia al Acto de la declaración del Testigo CARLOS ALMEIDA. Bs. 800.000,00.
35) Diligencia solicitando devolución comisión en el Tribunal Comisionado de fecha 18-07-2.001. Bs. 800.000,00.
36) Diligencia pidiendo devolución despacho de pruebas de fecha 04 de Julio de 2.001. Bs. 800.000,00.
37) Diligencia dándose por notificado para dictar sentencia de fecha 6-12-2.001. Bs. 800.000,00.
38) Diligencia de fecha 20-12-2.001, solicitando nueva oportunidad para que el demandado DIMAS HERNÁNDEZ, asuma posiciones juradas, de fecha 12-12-2.001. Bs. 800.000,00.
39) Diligencia de fecha 20-12-2.001, ejerciendo oposición a la petición del abogado de la parte demandada. Bs. 800.000,00.
40) Diligencia de fecha 26-02-2.002, presentación de los informes en el Juzgado de Primera Instancia Civil. Bs. 20.000.000,00.
41) Presentación de las observaciones a los informes de fecha 06-03-2.002. Bs. 10.000.000,00.
42) Diligencia de fecha 10-06-2.002, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en Primera Instancia. Bs. 800.000,00.
43) Diligencia de fecha 12-06-2.002, solicitando No Oír La Apelación propuesta por elaborado del demandado WILLIAMS CANACHE por extemporánea. Bs. 800.000,00.
44) Su diligencia de fecha 19-06-2.002, por apelación de la sentencia de Primera Instancia. Bs. 800.000,00.
45) Apelación de fecha 19-06-2.002, por el auto de fecha 18-06-2.002. Bs. 800.000,00.
46) Diligencia de fecha 25-06-2.002, presentando escrito de pruebas en el Juzgado Superior. Bs. 10.000.000,00.
47) Diligencia de fecha 26-06-2.002, solicitando Constitución de Jueces Asociados. Bs. 800.000,00.
48) Diligencia de fecha 1° de Julio de 2.002, consignando correspondencia de los candidatos a jueces asociados. Bs. 800.000,00.
49) Diligencia de fecha 1° de Julio del año 2.002, solicitando despacho de pruebas. Bs. 800.000,00.
50) Asistencia al acto de nombramiento de jueces asociados. Bs. 800.000,00.
51) Diligencia de fecha 03 de Julio de 2.002, ratificación de diligencia de fecha 01-07-2.002. Bs. 800.000,00.
52) Diligencia de fecha 16 de julio del año 2.002, en donde se solicita al Juzgado Superior, requerir comisión del Juzgado de Municipio Monagas. Bs. 800.000,00.
53) Diligencia de fecha 23-07-2.002, solicitando se oficie a la dirección General de Extranjería. Bs. 800.000,00.
54) Diligencia de fecha 17-07-2.002, solicitando la no evacuación de la prueba. Bs. 800.000,00.
55) Diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.002, consignando en 15 folios útiles, el escrito de informes. Bs. 10.000.000,00.
56) Diligencia de fecha 27-11-2.002, anuncio de recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. Bs. 800.000,00.
57) Diligencia de fecha 27-11-2.002, solicitando copias certificadas. Bs. 800.000,00.
58) Formalización recurso de casación, cuaderno separado uno. Bs. 10.000.000,00.
59) Diligencia de fecha 16-05-2.005, solicitando cumplimiento voluntario de la sentencia. Bs. 800.000,00.
60) Diligencia de fecha 08-06-2.005, solicitando cumplimiento forzado de la sentencia. Bs. 800.000,00.
61) Diligencia de fecha 10-06-2.005, consignando documento poder. Bs. 800.000,00.
62) Diligencia de fecha 07-07-2.005, solicitando reenvío de comisión. Bs. 800.000,00.
63) Diligencia de fecha 08-08-2.005, solicitando la ejecución forzada. Bs. 800.000,00.
64) Diligencia de fecha 11-10-2.005, reiterando el pedimento anterior. Bs. 800.000,00.
65) Diligencia de fecha 13-10-2.005, oposición al pedimento del abogado de la parte demandada. Bs. 800.000,00.

Ahora bien, el total de Honorarios Estimados e Intimados son por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 187.200.000,00) y fundamentó la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado vigente, 21 y 22 de su Reglamento, en base a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, compareció ante su competente autoridad, para solicitarle que previo apercibimiento y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y segundo aparte del Artículo 25 de la Ley de Abogados, que acordara el A-Quo, la Intimación de los Ciudadanos plenamente identificados para que paguen el monto antes mencionado; así como también solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Autónomos José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial.

Solicitó al A-Quo, decretara conforme a lo previsto en el Artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar bienes inmuebles, sobre el 50% del inmueble propiedad de los intimados.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.005, se admitió la Intimación y se ordenó la citación de los demandados, por ende se comisionó al Tribunal Ut-Supra mencionado.

En fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, el Tribunal decretó la medida solicitada por el Accionante.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, la demandada consignó escrito de contestación alegando lo siguiente:
Como punto previo, hizo formal oposición a la presente demanda, por cuanto la situación de hecho como de derecho mencionada en la presente demanda lesiona los derechos de sus representados, ya que un monto exagerado pretende cobrar por Honorarios Profesionales la cantidad antes mencionada, ya que durante el procedimiento del presente juicio sus representados le pagaron la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en efectivo en el Transcurso del presente juicio.

Rechazó, Negó y contradijo que sus representados en forma maliciosa le revocaron el poder al Accionante, para tratar de eludir el pago de honorarios profesionales, ya que se le revoco el poder para tratar de proteger a su representado, porque era un poder que lesionaba los derechos de sus representados donde quedaban protegidos jurídicamente y se presumió que el Abogado estaría incurriendo en prevaricación.

Rechazó, Negó y contradijo los montos estipulados como Honorarios Profesional, tal como consta que por realizar escrito de cantidades a la reconvención propuesta por la contraparte, pretenda cobrar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Rechazó, Negó y contradijo los Honorarios estipulados en lo referente a cada diligencia realizada en transcurso del juicio estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

Rechazó, negó y contradijo todos los montos estipulados en el expediente.

Rechazó, Negó y Contradijo lo solicitado de la Medida Preventiva.

Sigue Expresando la demandada, que amparándose en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Abogados, en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados es por lo que solicitaron al Tribunal de la Causa, fuera quien realizara los cálculos que realmente le corresponden al Abogado.

Llegada la oportunidad para promover pruebas la parte Actora lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó, Negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado por la Abogada y los demandados, en la primera parte del escrito de oposición.

Ratificó en todas y cada una de sus partes, el libelo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual está amparada en cada uno de las actuaciones indicadas en el mismo. Ratificó igualmente, todos los montos, que contiene dicho libelo.

Promovió el mérito favorable de los autos, concretamente todos los folios del expediente y todas sus piezas así como los anexos que apoyan la demanda.

Promovió el merito favorable de la sentencia dictada por el A Quo, la cual fue declarada Con Lugar.

Promovió el merito favorable de la sentencia dictada por esta Alzada, quedando firme, después de haber pasado la prueba del Recurso de Casación.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo, declarando SIN LUGAR la acción interpuesta, se condenó en Costa a la parte Demandante. Apelando de la misma la parte Actora y oída libremente por el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de Enero del presente año; ordenando el envío de la presente causa a esta Alzada; quien la recibió, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 31 de Enero del 2006, la parte actora consigno escrito de pruebas en los cuales promovió documentos públicos en copias certificadas y solicitó se decretara la nulidad total y absoluta de la sentencia apelada.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Llegan a ésta Alzada, producto del Recurso de Apelación oído en ambos efectos, el Cuaderno Autónomo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales seguido por los Actores en contra de las excepcionadas, limitada la trabazón de la litis a la solicitud del derecho al pago de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un juicio de Nulidad de Documento de Venta donde el Actor fue Apoderado Judicial de los excepcionados , según consta de documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Bajo el N° 82, Tomo 75, Folios 204 al 205, y donde éste Juzgado Superior declaró a través de Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.002, parcialmente con lugar la acción intentada; recurriéndose en casación, donde dicho recurso fue desestimado, existiendo actuaciones que van, – como bien se describieron en la narrativa del presente fallo -, desde el escrito libelar hasta las diligencias efectuadas en la ejecución del fallo.

Ante tal pretensión del Actor – Intimante, los excepcionados – Intimados, en la oportunidad de la perentoria contestación rechazan y niegan todo lo pretendido por los Actores, alegando haber cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo) y rechazando por exagerados los montos estimados en las actuaciones y expresando que: “… si bien es cierto que la demanda fue estipulada por la cantidad de Bs 600.000.000,oo, pero en sentencia solamente se estimo parcial donde se calcula que el monto real de la demanda fue estipulado por 250.000.000,oo …”

Ahora bien, para ésta Alzada es claro, que en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales existen dos (02) etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa Declarativa: en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva: la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En el caso de autos, del escrito de contestación, al considerar el intimado exagerado el monto solicitado por el Actor, se deduce que éste se acogió al derecho de retasa y subsidiariamente negó el derecho del cobro de honorarios profesionales, por lo que es necesario, como bien lo hizo la recurrida, aperturar el contradictorio probatorio, pues no existe un reconocimiento voluntario, sino por el contrario, hay una negación del derecho que pretende el intimante, por lo que no es procedente, - como expresan los Actores -, pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra ésta Alzada que el intimado de autos se acogió a la retasa y de manera subsidiaria procedió a negar el derecho que pretenden los intimantes, lo cual en definitiva implica la intención de la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por lo que debe ésta Alzada verificar única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarados procedentes éstos , será función de los Jueces retasadores, en la segunda fase del procedimiento, la cuantificación de los mismos.

Ahora bien, bajando a los autos, observa ésta Superioridad que el Juzgador A Quo, declara Sin Lugar la pretensión del Cobro de Honorarios Profesionales, al expresar en el fallo recurrido de fecha 20 de Diciembre de 2.005, que: “ … de la lectura y examen exhaustivo del libelo de la demanda no detectó éste juzgador que la parte actora haya peticionado o pretendido que previamente se declarara su derecho a cobrar honorarios … es forzoso concluir que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no ha de prosperar habida cuenta que opera contra el debido proceso …”

Para ésta Alzada, la recurrida yerra al interpretar el criterio de nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el “Debido Proceso” es una conceptualización que alcanza a partir de 1.999, el rango de norma Constitucional, desarrollándose en el contenido normativo del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Muchos autores han definido tal Institución, como es el caso del Profesor Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis del Debido Proceso. Ed Librería Profesional. Año 2.001. Pags 132 y 133), quien siguiendo un criterio de la Corte Constitucional Colombiana (C-407 del 28 de Agosto de 1.997), ha expresado que: “… el debido proceso está integrado por la igualdad, por el derecho de defensa, por las dos instancias, el derecho de petición, de respuesta motivada, del imperio a la ley, del acceso a la justicia y de la presunción de inocencia. La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1.991 es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos …”

Bajo tal conceptualización, igualmente comparte ésta Superioridad, con IHERING, que el debido proceso no es solamente poner en movimiento mecánico reglas del procedimiento, pues con tal conducta se estaría en presencia del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales y los más importante, el derecho mismo. El debido proceso – en concepto de quien aquí decide -, es algo más profundo que establecer reglas de sustanciación y ritualismos o indicar formalidades y diligencias.

Cuando el Juez de la recurrida expresa en su motiva que no detectó que el peticionante hubiese pedido se declarara su derecho al cobro de honorarios y sobre ello reviste el debido proceso, en base a una errada interpretación de la Sala, subsume al precepto Constitucional de Ritualismo y Formalismo. Hace sucumbir la pretensión del cobro de honorarios, por que no detectó una frase, cuando lo que no detecto fue que todo el escrito de intimación está revestido de la intención (pretensión) de pedir honorarios profesionales. Por ello, conviene reiterar que la importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. El debido proceso no es tipificar conductas, fijar competencias o instrumentar, religiosamente, las etapas del proceso, es algo más profundo que llega más allá de la médula de la sociedad o pueblo para hacer concurrir la Ley Sustancial como un todo a un individuo o colectividad en su esencia íntima que le permita a ésta, visualizar, sin asomo de duda el orden justo que todos LOS ÓRGANOS jurisdiccionales, en sus fallos pregonan.

¿Qué diría la Sociedad, - se interrogaría el extraordinario Procesalista de la extinta Unión Soviética A. VISHINSKI -, si negáramos un Derecho, por la falta de un formalismo?. Volveríamos a los tiempos, que brillantemente explica HUMBERTO CUENCA, en su obra: “Proceso Civil Romano”. (Ed. EJEA, Buenos Aires Argentina. 1.957), cuando recuerda como Ticio pierde el Juicio, al demandar ante el Pretor, pidiendo los “Arbustos” y no utilizando la frase formal de las “Viñas”.

En efecto, la Sentencia en la cual basa su criterio la recurrida, es un fallo de nuestra Sala Civil, es de fecha 27 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, donde establece el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales del Abogado y que produjo, a su vez, un cambio de criterio en relación a la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, cuando en la demanda intentada es de aquellas que no pueden ser estimadas en dinero. En efecto, con anterioridad al fallo ut supra citado, y a través de criterio pacifico y consolidado de la Sala desde Sentencia de fecha 05 de noviembre de 1.991, reiterado, entre otras, en la Sentencias de fechas 15 de octubre de 1.992; 06 de abril de 1.994 y 27 de julio de ese mismo año, se estableció, que para superar el escollo de la falta de estimación libelar, para poder proceder a intimar tales honorarios, tenía que intentarse una demanda a través del procedimiento ordinario; Sin embargo, nuestra Sala Civil, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ha reexaminado, adaptándola a los valores y principios de los artículos 26 y 257 ejusdem, lo relativo al procedimiento o iter procesal a seguir para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde no se haya estimado el valor de la demanda, estableciéndose a tal efecto que tal sustanciación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a la intimada un lapso para que proceda a contestar la demanda, expresando lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación del intimante, aperturandose así de ser necesario, una articulación probatoria de ocho (08) días para resolverla al noveno (09), es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho (08) días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede única y exclusivamente juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no esta expresamente prevista para el caso en concreto.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase, esto es, la estimativa. En esta fase, es que el abogado intimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficientes e independiente generador del derecho.

En lo sucesivo, esta Alzada del Estado Guárico insta a sus Tribunales de instancia, para que procuren acoger, so pena de incurrir en incongruencia positiva, la Doctrina de nuestra Sala Civil, donde el Iter Procesal, se desarrollará en la segunda etapa del procedimiento, vale decir, en la etapa estimativa, de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de éste Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es que, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, en la segunda fase, el Tribunal intimara en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que en esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1.986, pues en ambos, el demandado es intimado para que dentro de los diez días, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en éste especial procedimiento, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, quedara firme el decreto intimatorio por las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Explicado así por esta Alzada, el trámite que debe seguirse de ahora en adelante, por las instancias A-Quo.

Ahora bien, en ninguna parte del fallo del Alto Tribunal, se expresa que deba utilizarse una frase sacramental de pedir se declare con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, sino que basta la intención de pedir que se paguen los honorarios, tal cual lo hizo el intimante en su escrito de intimación, cuando expresó: “ … por cuanto mis exrepresentados en el presente juicio … me revocaron el poder que me habían otorgado para cumplir con todos los actos del proceso, en forma maliciosa, sin previo acuerdo, en cuanto se refiere al pago de mis honorarios de abogado, al cual tengo derecho, es por lo que, vengo por este medio a demandar como en efecto demando la estimación e intimación de mis honorarios profesionales …”. Expresiones las cuales, no dejan lugar a dudas de su pretensión de que se declare el derecho de accesar a los honorarios. Por lo cual, al haber interpretado la instancia A QUO, en forma por demás restrictiva el fallo del Alto Tribunal, lejos de aplicar el Debido Proceso lo conculcó, creando situaciones procesales que no se corresponden con el criterio jurisprudencial; por el contrario tal interpretación crea limitaciones de orden Constitucional, dentro del desarrollo del Iter Procesal del Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales.

En efecto, ha sido criterio tradicional de ésta Alzada, en interpretación del Debido Proceso de Rango Constitucional, que imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del ejercicio de la acción, sino existe previsión legal, constituye una evidente violación Constitucional.

Una negativa por parte de los órganos jurisdiccionales a pronunciarse sobre el fondo del caso, carente de una base legal, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del derecho a la tutela judicial. La Inadmisión o declaratoria de fondo de improcedencia, basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitucionalidad que afecta el desarrollo fundamental de nuestro artículo 49 de la Constitución. De manera que debe avanzarse hacia la inadmisibilidad de que los requisitos procesales se interpreten de manera que constituyan formalismos enervantes o desviados del sentido propio de los mismos a la luz del artículo 49 de la Constitución.

Por último, es Doctrina de ésta Alzada del Estado Guárico, en la Consolidación del Estado Social de Justicia, la necesidad de que los órganos de la Jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa en relación a las pretensiones o excepciones opuestas.

Es en base a ello, que pretender negar el derecho al cobro de honorarios profesionales, basado en una errada interpretación jurisprudencial, de crear un elemento procesal inexistente de utilizar la frase “se solicita el derecho a cobrar honorarios”; cuando del libelo se desprende claramente la intención de su estimación e intimación, es darle un vuelco a los principios Constitucionales y a la intención del Constituyente Originario y así, se decide.

Ahora bien, observa ésta Superioridad, que la excepcionada en su perentoria contestación, niega el derecho al cobro de honorarios profesionales, alegando haberle cancelado la cantidad de Bs 2.000.000,oo por concepto de honorarios; siendo de establecerse que el pago, ha sido definido por la más selecta Doctrina Nacional, encabezada por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI (El Pago. UCAB. Caracas 2.000, Pag 20), como: “la liberación del deudor mediante el cumplimiento de la obligación”. Por su parte la Tratadista MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO (El Pago. Naturaleza y Requisitos. ULA. Mérida. 1.988) define el pago, como: “el cumplimiento de la prestación debida”. Para ésta Alzada, siguiendo la tradicional Doctrina Francesa encabezada por el Tratadista JORGE GEORGI (Les obligations. Ed Dallonz. 1.930, Tomo VII, Pag 20), el pago genera “la satisfacción de la obligación y por tanto la extinción de la misma”. En efecto, en la medida que cumple con la obligación, extingue el vínculo obligacional. Por ello, no puede separarse el cumplimiento y su función satisfactiva de la extinción que el mismo produce, porque una vez satisfecha la obligación, no tiene ya razón de continuar, salvo por supuesto, el pago con subrogación. Sin embargo, a los fines del caso sub judice, conviene precisar, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y conforme al viejo artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda haber sido liberado de su obligación, debe a su vez probar esa liberación.

Tanto en el Código Civil Italiano de 1.942, específicamente en su artículo 1.199, así como el Código Civil Peruano en su artículo 1.229, hablan sobre la necesidad del otorgamiento de recibo como prueba del pago; por su parte nuestro Código Civil de 1.982, apenas contiene esparcidas algunas normas contenidas en los artículos 1.269: 1.326 y 1.354. En cambio el Código de Comercio en su artículo 117, establece que el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y aún cuando en nuestro Código Sustantivo, al igual que los Códigos Civiles de Francia y España, no existe una norma explícitamente dedicada a consagrar este derecho del deudor, la doctrina de todos éstos Códigos hace hincapié en el derecho del deudor que paga a obtener un recibo o finiquito, pudiendo en un proceso judicial como el de autos, probar su liberación con todo medio de prueba legalmente permitido.

Ahora bien, bajando a los autos, no observa ésta Alzada que la afirmación factica de pago (Excepción Perentoria), haya sido probada, carga que imponen las normas adjetivas y sustantivas supra mencionadas, por lo que al no cumplir tal carga la pretensión debe sucumbir y así, se decide.

Por otra parte, alega el Excepcionado que si bien es cierto se estimó la pretensión en la cantidad de Bs 600.000.000, la sentencia sólo resolvió parcialmente, por lo que considera exagerada las estimaciones del Actor; siendo de destacarse que en ésta oportunidad procesal, no puede quien aquí decide, pronunciarse sobre lo exagerado o no de los montos intimados, circunstancia factica que corresponderá al Tribunal de la Retasa, pero si es conveniente establecer que la Ley Adjetiva, a través de su artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece una limitación al monto del derecho del cobro de honorarios profesionales judiciales al abogado que intime a la contraparte, cuyo monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado; sin embargo, en casos como el de autos, cuando el apoderado intima a su representado no tiene cabida la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las limitaciones a la estimación en este tipo de relación, son las estipuladas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional. En efecto, la Sala de Casación Civil ha establecido que el límite del 30% contenido en el artículo 286 ejusdem, se aplica solamente en el caso de que el abogado intime honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios al propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 ibidem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa.

De acuerdo a lo anterior, cualquier argumento referido a lo exagerado del monto intimado debe regularse a través del procedimiento de retasa y así, se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que las actuaciones intimadas por el Actor, referidas a: 1) redacción del documento poder.2) Estudio, redacción y traslado desde Altagracia de Orituco hacia San Juan de los Morros y viceversa, para la presentación del Libelo de la demanda, por ante el Tribunal de la Causa. 3) Su solicitud de Inspección judicial, evacuada por ese mismo Juzgado. 4) Su diligencia de sustitución de poder de fecha 04-01-2.001. 5) Su diligencia de fecha 06-03-2.001. 6) Diligencia de fecha 27-04-2.001. 7) Escrito de Contestación a la Reconvención propuesta por la contraparte. 8) Presentación del escrito de promoción de pruebas, de fecha 28-05-2.001. 9) Diligencia presentada en fecha 04-06-2.001, de oposición al escrito de pruebas presentado por la contra parte. 10) Diligencia presentada en fecha 13-06-2.001, solicitando nombramiento de experto. 11) Diligencia de fecha 13-06-2.001, solicitando copias certificadas.12) Diligencia de fecha 13-06-2.001, solicitud de copias certificadas. 13) Diligencia de fecha 02-06-2.001, Asistencia nombramiento de experto. 14) Asistencia a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de fecha 21-06-2.001. 15) Diligencia de fecha 22-06-2.001, solicitando copias certificadas. 16) Asistencia a la evacuación de prueba de Inspección judicial de fecha 07-06-2.001. 17) Asistencia a la evacuación de prueba de Inspección Judicial, en el Juzgado comisionada de Altagracia de Orituco, de fecha 28-06-2.001. 18) Diligencia de fecha 02-08-2.001, solicitando cómputo de audiencias. 19) Diligencia de fecha 13-08-2.001, solicitando envío de pruebas. 20) Diligencia de fecha 28-06-2.001, solicitando nueva oportunidad para evacuar prueba de posiciones juradas. 21) Diligencia ratificando actuación de prueba de fecha, 04-07-2.001. 22) Asistencia al acto de posiciones juradas absorbidas por el demandado WILLIAMS CANACHE, en el Juzgado de Municipio Monagas, Altagracia de Orituco. 23) Diligencia de fecha 16-07-2.001, por reclamo ante el Juzgado Comisionado, por ante el Tribunal de la Causa. 24) Asistencia al Acto de Posiciones Juradas asumido por la ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ, de fecha 16-07-2.001. 25) Diligencia de fecha 16-07-2.001, Oposición a Evacuar prueba. 26) Comparecencia al Acto de Continuación de Posiciones Juradas de la Ciudadana VESTALIA ZARRAMERA DE HERNANDEZ, Acto Desierto. 27) Asistencia al Acto de Continuación de Posiciones Juradas del demandado WILLIAMS CANACHE. No hubo asistencia, se consignaron posiciones juradas.28) Diligencia de fecha 27-06-2.001, solicitando al Juez comisionado nueva oportunidad para declaración de testigos.29) Asistencia a la declaración del Testigo GUILLERMO RUIZ, de fecha 17 de Julio de 2.001. 30) Asistencia a la declaración del Testigo JOSE FRANCISCO RAMIREZ, de fecha 17 de Julio de 2.001. 31) Asistencia a la declaración de la Ciudadana CARMEN NATALIA DE HERNANDEZ. 32) Asistencia al Acto de la declaración del Testigo BRIGIDO GARRIDO. 33) Asistencia al Acto de la declaración del testigo CARLOS ALMEIDA, de fecha 11-07-2.001. 34) Asistencia al Acto de la declaración del Testigo CARLOS ALMEIDA. 35) Diligencia solicitando devolución comisión en el Tribunal Comisionado de fecha 18-07-2.001. 36) Diligencia pidiendo devolución despacho de pruebas de fecha 04 de Julio de 2.001. 37) Diligencia dándose por notificado para dictar sentencia de fecha 6-12-2.001.38) Diligencia de fecha 20-12-2.001, solicitando nueva oportunidad para que el demandado DIMAS HERNÁNDEZ, asuma posiciones juradas, de fecha 12-12-2.001.39) Diligencia de fecha 20-12-2.001, ejerciendo oposición a la petición del abogado de la parte demandada. 40) Diligencia de fecha 26-02-2.002, presentación de los informes en el Juzgado de Primera Instancia Civil. 41) Presentación de las observaciones a los informes de fecha 06-03-2.002. 42) Diligencia de fecha 10-06-2.002, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en Primera Instancia. 43) Diligencia de fecha 12-06-2.002, solicitando No Oír La Apelación propuesta por elaborado del demandado WILLIAMS CANACHE por extemporánea. 44) Su diligencia de fecha 19-06-2.002, por apelación de la sentencia de Primera Instancia.45) Apelación de fecha 19-06-2.002, por el auto de fecha 18-06-2.002. 46) Diligencia de fecha 25-06-2.002, presentando escrito de pruebas en el Juzgado Superior. 47) Diligencia de fecha 26-06-2.002, solicitando Constitución de Jueces Asociados.
48) Diligencia de fecha 1° de Julio de 2.002, consignando correspondencia de los candidatos a jueces asociados. 49) Diligencia de fecha 1° de Julio del año 2.002, solicitando despacho de pruebas.50) Asistencia al acto de nombramiento de jueces asociados. 51) Diligencia de fecha 03 de Julio de 2.002, ratificación de diligencia de fecha 01-07-2.002.52) Diligencia de fecha 16 de julio del año 2.002, en donde se solicita al Juzgado Superior, requerir comisión del Juzgado de Municipio Monagas. 53) Diligencia de fecha 23-07-2.002, solicitando se oficie a la dirección General de Extranjería.54) Diligencia de fecha 17-07-2.002, solicitando la no evacuación de la prueba.55) Diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.002, consignando en 15 folios útiles, el escrito de informes. 56) Diligencia de fecha 27-11-2.002, anuncio de recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior. 57) Diligencia de fecha 27-11-2.002, solicitando copias certificadas. 58) Formalización recurso de casación, cuaderno separado uno. 59) Diligencia de fecha 16-05-2.005, solicitando cumplimiento voluntario de la sentencia. 60) Diligencia de fecha 08-06-2.005, solicitando cumplimiento forzado de la sentencia. 61) Diligencia de fecha 10-06-2.005, consignando documento poder.62) Diligencia de fecha 07-07-2.005, solicitando reenvío de comisión. 63) Diligencia de fecha 08-08-2.005, solicitando la ejecución forzada. 64) Diligencia de fecha 11-10-2.005, reiterando el pedimento anterior. 65) Diligencia de fecha 13-10-2.005, oposición al pedimento del abogado de la parte demandada. Actuaciones las cuales pertenecen a la actividad judicial y por ende generan honorarios profesionales judiciales, y por cuanto los excepcionados se limitaron como defensa en la perentoria contestación a alegar lo exagerado de los montos intimados y a un supuesto de prevaricación que ésta Alzada no tiene competencia para resolver, deben tenerse por ciertas tales actuaciones al no haberse impugnado, ni negado y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, en relación a las partidas intimadas y descritas en la motiva del presente fallo por el Actor Ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.873.594, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.206 y de este domiciliado en la Urbanización Trina Chacín, calle Apurito N° 8, de esta Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en contra de los excepcionados Ciudadanos VESTALIA ZARRAMERA DE HERNÁNDEZ, JULIO CESAR, RICHARD JOSE Y RUXEL DANIEL HERNÁNDEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, Agricultores, portadores de las cédulas de identidades Nrs. 4.713.521, 10.495.547, 12.116.723 y 14.705.811, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco Municipio Monagas, del Estado Guárico. Se declara en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el intimante y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Diciembre del año 2.005. Intímese a los excepcionadas para el ejercicio de la retasa.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el presente proceso se condena a los intimados al pago de las costas que genera el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a al Sexto (06) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.





GBV/es.-