REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5891-06

MOTIVO: AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS

PARTE DEMANDANTE: ARELY COROMOTO LANDAETA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.061.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.778.670.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL CORADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.401.


.I.

Se inicia la presente solicitud de Aumento de Pensión De Alimentos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante escrito que hiciera la actora, por cuanto mediante decisión del Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional de Menores del Estado Guárico (INAM), fijó una Pensión De Alimentos para sus hijos, los adolescentes JUAN CARLOS CASTILLO LANDAETA, ELIZABETH ALEXANDRA CASTILLO LANDAETA, RAQUEL ESAU CASTILLO LANDAETA y la niña AMAURI JOSE CASTILLO LANDAETA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) quincenales; por ser esta una cantidad muy pequeña para la manutención de sus hijos es que acudió al Tribunal de Protección para solicitar el respectivo aumento, y que una vez citada la parte demandada, esta debidamente representada alegó mediante escrito, que no podía ser posible dicho aumento, por cuanto el sueldo que devengaba era por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 65.415,94), y no le permitía sufragarle una mayor cantidad lo cual demostró lo alegado mediante recibo de cobro que anexó. Asimismo alegó, que era poseedor de la cancelación de una deuda adquirida por un problema en el cual estaba involucrado su hijo mayor JUAN CARLOS, según consta de recibo de depósito Bancario y donde tiene una notificación del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de esta ciudad, hasta que se cancelara la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por los daños ocasionados por su hijo JUAN CARLOS al menor YUMA JOSE TOVAR DALE, y que lo alegado consta en el expediente N° 2C-001.

En fecha 01 de junio del año 2004, el Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado y declara Con Lugar la solicitud, Aumentando La Pensión De Alimentos en un Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional Urbano. Decisión esta apelada por el demandado alegando que no puede sufragar dicho aumento y consigna las pruebas para ello, oída en un solo efecto y remitidas las actas a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fijó lapso de 10 días de despacho para decidir la presente causa.

.II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas de la acción que por fijación de pensión de alimentos intentara la ciudadana ARELYS LANDAETA CASTILLO, en representación de sus menores hijos JUAN CARLOS, ELIZABETH, RAQUEL y AMAURI JOSÉ, en contra del ciudadano JUAN CASTILLO, y donde el Tribunal de la Recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia definitiva acordando una pensión alimentaria equivalente a un Treinta y Cinco Por Ciento del Salario Mínimo Nacional Urbano y para los meses de Junio y Diciembre, adicionalmente, Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

Ahora bien, para ésta Alzada, la fijación de una pensión provisional de alimentos, estando en presencia de un derecho del Niño consagrado históricamente desde la Legislación Justiniano del año 527 al 565 D. C., pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó al entonces Presidente General José Antonio Páez. De allí pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936, a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no solo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, se trae a colación en éste fallo a los fines de dar a entender a las partes y a la recurrida lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimentarias y la protección de nuestros Niños y Adolescentes en general.

Para esta Instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria, pues debemos recordar que estamos en presencia de una materia de interés social, y no mercantil o civil propiamente-, y las cuales son : Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado, debiendo por lo tanto fijarse una pensión que cubra los gastos de los niños, que tienda a protegerlos en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir de acuerdo a las necesidades de los menores y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, buscando el desarrollo de estos menores, para que alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez, ya que no están en capacidad por su edad, de satisfacer sus propias necesidades.

Por otra parte se observa, que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación es un efecto de la filiación establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos, y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 indica que: el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tanto varones como hembras, con lo que se demuestra que dicha obligación es compartida entre ambos padres. Estas circunstancias hacen que esta Alzada, tome en consideración lo antes expuesto y proceda a analizar in limine litis, que se encuentra probada la filiación del padre reconocida a los autos de los adolescentes JUAN CARLOS; ELIZABHET ALEXANDRA; RAQUEL ESAU y la niña AMAURI JOSÉ CASTILLO LANDAETA; de la misma manera, que se encuentra demostrado a los autos, que el padre del menor tiene una debida capacidad económica de disposición, pues cursan a los autos diversos instrumentos que lo acreditan como beneficiario como electromecánico de un sueldo por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desde el año de 1.984, sin estimarse que el recurrente deba cancelar una vivienda para su habitación, pues su obligación como padre se encuentra por encima de cualquier otra necesidad; siendo que, se demuestra plenamente su capacidad económica para soportar el pago de una pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, circunstancias las cuales obligan a ésta Alzada actuando como Juez Social de Niños y Adolescentes a fijar, una pensión de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de (01) Salario Mínimo Mensual Urbano, que deberá el obligado consignar en una cuenta que a tal efecto aperturará el Tribunal de la recurrida, monto al cual se le adiciona el pago de Un (01) Salario Mínimo Mensual Urbano para los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de cumplir con los gastos de colegio y decembrinos que generan como hecho notorio los referidos meses.. Dicha pensión debe cancelarse los cinco (05) primeros días de cada mes, debiendo tomarse en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nombrándose al Hospital General Dr. Israél Ranuareza Balsa, de la Ciudad de San Juan de los Morros, a su Oficina de Personal, como agente de retención de los montos antes especificados.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, La apelación ejercida, por el Ciudadano JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.778.670 en contra de la decisión recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, de la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 01 de junio de 2.004. Se CONFIRMA la recurrida y se ordena al accionado a cancelar a favor de sus menores hijos una pensión de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de (01) Salario Mínimo Mensual Urbano, que deberá el obligado consignar en una cuenta que a tal efecto aperturará el Tribunal de la recurrida, monto al cual se le adiciona el pago de Un (01) Salario Mínimo Mensual Urbano para los meses de Julio y Diciembre de cada año, a los fines de cumplir con los gastos de colegio y decembrinos que generan como hecho notorio los referidos meses.. Dicha pensión debe cancelarse los cinco (05) primeros días de cada mes, debiendo tomarse en cuenta que deberán hacerse los ajustes correspondientes, cada vez que sea aumentado el Salario Mínimo Nacional Urbano, conforme a la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; nombrándose al Hospital General Dr. Israél Ranuarez Balsa, de la Ciudad de San Juan de los Morros, a su Oficina de Personal, como agente de retención de los montos antes especificados.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.