Recibidas las presentes actuaciones, se observa que este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2005, celebró Audiencia Oral, en virtud a la presentación efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, nacida el 25-2-72, soltera, de oficios del hogar, hija de Luis Antonio Rodríguez (v) y de Santiago Manríque (v), residenciada en: el Sector Santa Rita, calle Rubén Darío Los Próceres, casa N° A-6, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad V- 11.405.023; acto en el cual se decretó la Libertad de la mencionada ciudadana desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, condicionada al resultado de la inspección Judicial, a realizar el día 13-08-05, a una sustancia presuntamente incautada a ésta y de acuerdo a ello, procedería este Despacho a dictar la Medida correspondiente, por cuanto podría considerarse una persona consumidora, de lo cual quedaron debidamente notificados el Fiscal y el Defensor, en dicha audiencia.

En fecha 13-08-05, la inspección judicial realizada a la sustancia incautada (prueba botánica de orientación), bajo las normas de la prueba anticipada, arrojó un peso neto de 0,5 gramos en positividad para la Marihuana, sin embargo para la fecha, no fueron obtenidos los resultados de la experticia de raspado de dedos y muestra de orina, efectuados a la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, en virtud a tal circunstancia, fue imposible determinar si ésta, se trataba de una persona consumidora y así proceder a someterla al procedimiento por consumo, establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos motivo de la presente decisión.
En fecha 01-11-05, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud efectuada por ese Despacho, en fecha 22-09-05, mediante oficio nro. 649-05. Sin embargo, en virtud a la falta de pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional, sobre la decisión correspondiente, se procedió a solicitar la causa al mencionado Despacho Fiscal, siendo recibida en fecha 20-12-05, con los resultados de la experticia toxicológica, efectuada a la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE.

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente, en virtud a las razones antes expuestas:

El Fiscal del Ministerio Público, representado por el Abg. Félix Montes, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, en contra de la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho, asimismo solicitó la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373, ejusdem.

La Defensa, representada por el Abg. Tony Vieira Ferreira, indicó al Tribunal, que su defendida estuvo desasistida de un abogado de confianza o uno público, a los fines de la revisión corporal, haciendo alusión al contenido de los artículos 209 y 125, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacó además, la ausencia de testigos al momento de efectuarse la misma, citando Jurisprudencia al respecto; finalmente solicitó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la aprehensión de su defendida, artículo 114 ejusdem y fuere decretada la libertad plena.

Cursa a los autos las siguientes actas de investigación:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, el día 12-08-05, en las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela, por el funcionario Luís Humberto Guerrero Ramírez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento nro. 28 del Comando Regional nro. 02 de esta ciudad; en virtud de haberle incautado en el interior de su cartera, un mini envoltorio en papel aluminio que contenía restos vegetales. Dicho funcionario igualmente dejó constancia, que testigos de la revisión corporal de la mencionada ciudadana, fungieron las ciudadanas Dilia Méndez Fernández y Margot Aracelis Crespo Bermúdez, conjuntamente con las funcionarias Haedy Carolina Trujillo y Coronel Ortega Raquel Carolina, quienes habían manifestado no haber encontrado nada adherido al cuerpo de la imputada.

2.-INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 de la presente causa, practicada a: envoltorio elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con peso neto de 0,5 gramos, la cual fue sometida a la reacción de color con el reactivo azul rápido, originándose el color fucsia, lo cual indicó su positividad para: MARIHUANA. Asimismo, en dicha inspección, fueron tomadas muestras de orina y raspado de dedos a la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, dejándose constancia que los resultados serían remitidos con posterioridad. Aunada a la Experticia Botánica, cursante al folio 48.

3.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, cursante al folio 47, de fecha 18-08-05, correspondiente a la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, de cuyo resultado se observa: “En la muestra de Orina analizada, NO SE determinó la presencia de Metabolitos TANTO DE COCAINA COMO DE MARIHUANA.- En la muestra del producto del raspado de dedos analizado, NO SE determinó la presencia de RESINAS DE MARIHUANA…”.

4.- DECLARACIÓN rendida por la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, en audiencia oral de presentación, cursante al folio 19, mediante la cual expuso:” “En realidad yo sí consumo, pero no lo hago siempre sino de vez en cuando, me agarraron desprevenida y me quitaron mi cartera nunca he pensado en pasar nada para la cárcel, no fue mi intención”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 36, de fecha 12-08-05, realizada a la funcionaria TRUJILLO HAEDY CAROLINA, de la cual se observa que ésta en compañía de la funcionaria Coronel Ortega Raquel Carolina y dos testigos más, se había presentado ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, a los fines de realizar requisa a la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, a quien efectivos le habían encontrado un envoltorio de presunta droga; dicha ciudadana deja constancia que no había sido localizado ningún objeto ni sustancia a la aprehendida.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 37, de fecha 12-08-05, realizada a la funcionaria CORONEL ORTEGA RAQUEL CAROLINA, de la cual se observa que ésta en compañía de la funcionaria Heady Carolina Trujillo y dos testigos más, se había presentado ante la sede del Comando de la Guardia Nacional, a los fines de realizar requisa a la ciudadana Jenny Yuleima Rodríguez Manrique, de quien se tenía la sospecha de poseer entre sus prendas íntimas, presunta droga; dicha ciudadana deja constancia que no había sido localizado ningún objeto ni sustancia a la requisada.

Se observa de las anteriores actuaciones investigativas, que el día 12-08-05, en horas de la mañana, en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela, la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, fue objeto de requisa por parte de el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano Luís Humberto Guerrero Ramírez, quien según su decir, en Acta Policial de la misma fecha, cursante a los folios 01 y 02, de la presente causa, a ésta le fue incautada un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales.

Igualmente se aprecia, que aún cuando la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, haya afirmado ante este Juzgado, ser una consumidora ocasional, los resultados de la experticia toxicológica efectuada a ésta, arrojaron negatividad a la presencia de Metabolitos tanto de Cocaina como de Marihuana y sus resinas, circunstancia que no confirman tal alegato, por el contrario debilitan las bases jurídicas, para considerarla una persona enferma que deba ser sometida a tratamiento de acuerdo a la Ley que rige la materia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Consumo, efectuada por la defensa en el presente caso; esto por un lado.

Por otro lado, se procede a analizar si la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, ha incurrido en la comisión de algún hecho punible; en este sentido se observa, que ciertamente la sustancia sometida a análisis botánico en inspección judicial de fecha 13-08-05, arrojó como resultado 0,5 gramos en peso neto de Marihuana (Cannabis Sativa), sin embargo no existen fundados, concordantes y suficientes elementos de convicción, para atribuir responsabilidad penal a la prenombrada ciudadana, en la posesión de dicha sustancia, ya que, poseer significa detentar y para que exista el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe existir un detentador o poseedor y de las actas de procedimiento, tal relevancia no es apreciada, sólo consta la declaración del funcionario aprehensor, quien expresó, que la persona que poseía la indicada sustancia, se trataba de Janny Yuleima Rodríguez Marique, escenario limitante jurídica y legalmente, para acertar convencimiento y estimar que ésta ha participado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Se aprecia igualmente que, las funcionarias efectuaron la revisión corporal de la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique (folios 36 y 37), con posterioridad al hallazgo del envoltorio, lo que significa que éstas en ningún momento observaron la requisa de dicha ciudadana al momento de la visita en el recinto carcelario; es de hacer notar igualmente, que a los autos no cursan las declaraciones de las ciudadanas que fungieron, (según el decir de la actuación policial), como testigos de la revisión corporal de la aprehendida, a los fines de ser verificadas con lo expuesto por el agente y las funcionarias actuantes; destaca este Tribunal, que la ciudadana Janny Yuleima Rodríguez Manrique, fue objeto de dos exámenes corporales, en franca violación a las normas del debido proceso, sin la asistencia de un abogado de su confianza y en su defecto uno público penal, tal como lo establecen los artículos 125 y 209, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de testigos presenciales, que soporten el único elemento que la incrimina, como lo es lo expresado por los agentes de seguridad.

Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.
Razones por las cuales y por tratarse de un vicio, imposible de ser saneado, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 12-08-05, donde se dejó constancia de la aprehensión y revisión corporal, de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, cursante a los folios 01 y 02, de conformidad con los artículos 44, ordinal 2°, 49, ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud a la anterior declaratoria de nulidad, se decreta la Libertad Plena de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, a la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE. SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 12-08-05, donde se dejó constancia de la aprehensión y revisión corporal de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, cursante a los folios 01 y 02, de conformidad con los artículos 44, ordinal 2°, 49, ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, de la ciudadana JANNY YULEIMA RODRÍGUEZ MANRIQUE, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, efectuada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,



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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


LA SECRETARIA,




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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE








ASUNTO: JP01-P-2005-003843