Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 50 años de edad, nacido el 29-05-1955, estado civil soltero, de profesión u oficio, asistente de ingeniero, residenciado en Calle Nicaragua N° 39 sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.812; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES y su PATRIMONIO.

El Ministerio Público, representado por la Abg. Ana Flores Capote, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad el artículo 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9°, ejusdem, en armonía con el artículo 39, ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373, tercer aparte del mencionado Código.

La Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España, solicitó la Nulidad del Acta Policial, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de su defendido, alegando que la misma no se realizó en condición de flagrancia, por cuanto la víctima había interpuesto la denuncia con posterioridad al hecho ocurrido, dado además que los funcionarios policiales la habían practicado en contravención al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la libertad plena a favor de su defendido y se declare sin lugar la aplicación del procedimiento abreviado; por otro lado, la Defensa cuestionó el contenido del examen médico forense realizado a la ciudadana Teresa Nieves, en virtud que ésta previamente presenta secuelas de otras enfermedades.

Oída la Defensa, el Ministerio Público solicitó la declaratoria sin lugar del petitorio efectuado por ésta, ratificando así la anterior solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como la declaratoria del procedimiento abreviado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre el petitorio de las partes, observa que cursa a las actas de investigación, lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-02-06, cursante al folio 4, mediante la cual dejó constancia el funcionario Franco Pedro Ramón, que su persona se había dirigido a la residencia ubicada en la Calle Nicaragua del Barrio Pueblo Nuevo, casa nro. 39, en virtud a llamada radial motivada a la denuncia interpuesta por la ciudadana Teresa Ramona Nieves Nieves, quien había indicado que su ex esposo, ciudadano Martínez Félix, se encontraba en su hogar, que la había golpeado y deteriorando sus bienes; una vez en el lugar, el funcionario logra la aprehensión del denunciado en presencia de la agraviada y del ciudadano García Segovia Antonio Zair. Aunada al Acta de entrevista cursante al folio 10.


2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES, cursante al folio 07, de fecha 15-02-06, quien manifestó estar divorciada hace cuatro años aproximadamente del ciudadano Martínez Infante Félix Alejandro Benjamín, que éste se había presentado en su casa “borracho”, con insultos y malas palabras hacia su persona, que en virtud de no abrir la puerta de su casa, le quebró los vidrios de la ventana, que entró forzando la cerradura, continuó insultándole por un dinero que se le había pedido y sin mediar palabra la golpeó por el cuello, la lanzó por los gabinetes de la cocina; que había intervenido un muchacho que se encontraba de inquilino y el agresor lo insultó y lo corrió de la casa con groserías; indicó además, que en momentos que aquéllos hablaban aprovechó para salir y dar parte a la policía. Aunada a lo expuesto ante este Tribunal, en fecha 17-02-06.

3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano GARCÍA SEGOVIA ANTONIO ZAIR, cursante al folio 08, de fecha 15-02-06, de la cual se desprende que éste se encontraba dormido en la residencia de la ciudadana Teresa Nieves, que de pronto lo despertó un alboroto y observó al ciudadano Benjamín en la puerta y le decía a dicha ciudadana que le entregara el dinero, que le dio patadas a la puerta y a la ventana de la residencia quebrando así los vidrios de la misma, que forzó la puerta, la abrió y observó a dicho ciudadano que tenía agarrada por los brazos a la señora Teresa e igualmente cuando la golpeó por la cara y la lanzó contra los gabinetes de la cocina, que posteriormente se presentó una patrulla y se lo llevaron para la policía; agregó además el deponente, que los hechos habían ocurrido entre las diez y treinta a once de la mañana del día 15-02-06

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, cursante al folio 13, de fecha 15-02-06, practicada en la Calle Nicaragua, Casa nro. 39 Barrio Pueblo Nuevo, de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:”…instalaciones de una vivienda…posee al lado de la puerta de acceso una ventana de gran tamaño del tipo basculante…se aprecia la falta de uno de sus vidrios en la parte superior y la fractura del ubicado en la esquina inferior derecho, en el piso (sobre la acera), se aprecia gran cantidad de partículas de vidrio…posee como vía de acceso una puerta en metal…”.

5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, cursante al folio 17, de fecha 16-02-06, realizada a la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES, del cual se dejó constancia de lo siguiente:”…Tumefacción severa con hematoma moderado en región occipital izquierda. Hematoma simple en hombro…Hematoma moderado en mama izquierda…Hematoma simple en brazo derecho…Tumefacción severa en área dorso-lumbar…CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.


Los elementos anteriormente descritos, demuestran la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES y su patrimonio.

Asimismo, surgen fundadamente elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgado, que el ciudadano FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, es el autor en la comisión del delito antes indicado, ya que, se desprende de las actas de investigación que soportan la solicitud del Ministerio Público, que el día 15-02-06, en horas de la mañana, éste se presentó en estado de ebriedad, en la residencia de la ciudadana Teresa Ramona Nieves Nieves, a quien hacía responsable de la pérdida de un dinero que había guardado, siendo que, ante la negativa de ésta en poseerlo, motivo la cólera del imputado, quien procedió a efectuarle insultos y agredirla físicamente, ocasionándole lesiones personales que arrojaron diversos hematomas y tumefacciones, tal como se evidencia en el contenido del examen médico legal, cursante al folio 17, asimismo, según el decir de la propia afectada (f.7) y del ciudadano García Segovia Antonio Zair (folio 8), el aprehendido FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, ejerció violencia contra la ventana de la vivienda de la víctima, afirmaciones que están ratificadas con el resultado de la Inspección Ocular, practicada en el lugar de los hechos (Folio 13) y que corroboran la actuación policial (folio 4); en consecuencia, se le imponen las medidas cautelares, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39, ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la comisión del delito antes mencionado, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal, prohibición de exteriorizar conductas inadecuadas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima (salvo el derecho a la defensa), agredirla física y verbalmente, así como causarle molestias a sus familiares, y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (salvo el derecho a la defensa).

Ahora bien, se desprende igualmente de las actas procesales, que la aprehensión del ciudadano FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, se produjo a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho que nos ocupa, razón por la cual se declara la misma en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima, ciudadana Teresa Ramona Nieves Nieves, se dirigió de inmediato a buscar ayuda policial y en virtud a tal circunstancia, se produce la retención preventiva del imputado, en presencia del ciudadano García Segovia Antonio Zair, por lo que, este Tribunal considera que no existe vicio en la aprehensión del mencionado ciudadano, tal como lo alegó la Defensa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad efectuada por ésta, de igual modo, se decreta continuar la presente causa de acuerdo a las disposiciones del procedimiento abreviado, por tratarse el ilícito demostrado de aquéllos establecido en el Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé un medio especial en la investigación penal, tal como lo dispone el artículo 36, ejusdem, ello en armonía con el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX ALEJANDRO BENJAMÍN MARTÍNEZ INFANTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 5, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA RAMONA NIEVES NIEVES y su patrimonio; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39, ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, prohibición de exteriorizar conductas inadecuadas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, prohibición de acercarse a la víctima (salvo el derecho a la defensa), agredirla física y verbalmente, así como causarle molestias a sus familiares y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos (salvo el derecho a la defensa). TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, efectuada por la Defensa y Con Lugar el petitorio del Ministerio Público. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

__________________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
__________________________________
ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


ASUNTO NRO. JP01-P-2006-483